La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por Red Televisiva Megavisión S.A. en contra del fallo dictado por la Corte de Santiago, que hizo lugar a la impugnación que el demandante dedujo en contra de la sentencia dictada por el tribunal de base, y declaró la existencia de una relación laboral de las partes y que el despido fue injustificado y nulo, condenándola al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica, y en su lugar desestimó la demanda.
La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en “declarar que los elementos que hacen existente una relación laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º del código del ramo, son, además del acuerdo de voluntades entre las partes que concurren a su generación, la prestación de servicios personales por parte de quien asume la calidad de trabajador, el pago de remuneración por el empleador y, muy especialmente, la subordinación y dependencia, que se manifiesta en la continuidad de los servicios prestados, en la obligación de asistencia, en el cumplimiento de una jornada, en la supervigilancia y control en el desempeño de sus funciones, esto es, en el derecho del empleador a dirigir al trabajador, impartirle órdenes e instrucciones, principalmente de la manera y oportunidad en que debe ejecutar sus labores”.
Añade que la sentencia de base dio por acreditado que las partes celebraron una serie de contratos a honorarios, con vigencia anual, entre el 2 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017; en cuyo mérito el actor se desempeñó como panelista, para desplegar su capacidad profesional, artística e histriónica en el programa de televisión “Mucho Gusto”, en forma autónoma, según su conocimiento y experiencia, sin sometimiento a jornada, ni a obligación de asistir a las oficinas de la demandada más allá de lo necesario para la prestación del servicio, recibiendo instrucciones por audífono, al igual que los demás panelistas, en el contexto del orden necesario que debe existir para llevar a cabo el programa, lo mismo que explica el envío de pautas o guiones; sin exclusividad, valiéndose de aquella exposición para mejorar su posición de abogado particular; y percibiendo una contraprestación mensual en dinero que fue aumentando en el tiempo. Sobre esa base, y considerando que el actor fue contratado en razón de su profesión, para entregar una suerte de asesoría legal o consejos jurídicos en el programa de televisión, lo que lo sitúa en una posición especialmente privilegiada para comprender el contrato que pactaba, su naturaleza y el alcance de sus cláusulas; que la voluntad de las partes fue la celebración de contratos civiles y no laborales, sin que existieran reclamos por el tipo de contratación; y encontrando las mayores o distintas actividades del demandante para la demandada su origen en la voluntad e interés del mismo demandante y no en la imposición de una parte que tenga los poderes de empleador, se rechazó la demanda.
Refiere que, en virtud de los hechos asentados, la Corte de Santiago anuló la sentencia, al estimar la existencia de “elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad tuvo dicha relación, surgiendo indicios que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como simples honorarios, ya que emanan en forma prístina datos (…) de los que fluye la indicada relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual hubo jornada de trabajo, dependencia, control y asistencia, circunstancias que no son desvirtuadas por poseer el trabajador un título de abogado o tener capacidad negociadora en cuanto a su remuneración o por no prestar en exclusividad los servicios”.
En seguida, indica que “(…) ha calificado como contrato de trabajo aquellas prestaciones de servicio que coincidan con la hipótesis que describe el citado artículo 7°, que lo conceptualiza como ‘una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada’”; sosteniendo que, “dado el carácter consensual del contrato de trabajo y el principio de primacía de realidad que debe regir el examen de la conducta desplegada por las partes, será la presencia de esos elementos, en la faz de la realidad, lo que permitirá distinguir entre un contrato laboral, caracterizado por la subordinación y dependencia, y uno civil, de prestación de servicios de manera autónoma”.
En la especie, advierte que, “(…) las partes negociaron desde una posición de relativa igualdad y que el actor fue contratado en razón de su profesión y conocimiento, para dar opiniones y consejos sobre las materias de su experticia, lo que hacía de manera libre, sin que se le instruyera ni controlara el contenido de tales opiniones, ni tuviera que rendir cuenta por el modo en que ejecutaba el contrato, no siendo posible, en consecuencia, distinguir en los hechos asentados por la sentencia del grado, los elementos distintivos de una relación laboral más allá -como acontece con toda actividad-, del cumplimiento de las reglas inherentes a la naturaleza misma del servicio que prestaba atendido el contexto de un programa de televisión, en cuyo contexto recibía ciertas indicaciones, mediante reuniones de pauta o a través de un audífono cuando estaban al aire, que se explican en el marco del orden que requiere toda transmisión televisiva, pero cuya intensidad no logra asimilarse a las ordenes e instrucciones propias de un contrato de trabajo, máxime que no consta que haya existido algún tipo de reproche o sanción en caso de ser incumplidas total o parcialmente”.
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Concluye que los servicios prestados por el actor no coinciden con el modo en que la legislación describe y caracteriza el contrato de trabajo, y que, por el contrario, se ajustan de mejor manera a la libertad y autonomía que es propia de un vínculo de naturaleza civil, en conformidad con los documentos que oportunamente suscribieron y con la conducta que mantuvieron durante la vigencia del primero y de sus posteriores renovaciones, sin tener inconveniente ni reproche alguno que formularse, sino hasta su término.
En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y declaró que la sentencia de base no era nula.
La decisión se adoptó con los votos en contra de los ministros Ricardo Blanco y Jean Pierre Matus, quienes fueron de opinión de rechazar el arbitrio, por estimar que ninguna de las sentencias ofrecidas para su cotejo satisface los presupuestos legales y da cuenta de la existencia de interpretaciones disímiles sobre la materia jurídica de que se trata, por corresponder a situaciones fácticas y jurídicas distintas que impiden la homologación que se pretende.
Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°30.215-2020, Corte de Santiago Rol N°679-2019 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-1385-2018.