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En sede de inaplicabilidad.

Norma que tipifica como delito apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura”, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

Constituye una ley penal en blanco propia que no satisface el estándar constitucional al no describir el núcleo esencial de la conducta. Vulnera lo dispuesto en los incisos 8° y 9° del artículo 19 N°3 de la Constitución, infringiendo el principio de reserva legal (lex scripta) y de tipicidad (lex certa).

20 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura”, contenida en el artículo 150 D del Código Penal, por cuanto su aplicación en la gestión pendiente genera resultados contrarios a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3, incisos octavo y final, de la Constitución.

El requirente expone que fue formalizado por los hechos que describe, entre otros, un delito consumado de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves, del artículo 150 D del Código Penal, causa que se encuentra en etapa de investigación, estando pendiente una audiencia de medidas cautelares para el día 21 de febrero de 2022.

Sostiene que el precepto legal que impugnado, de aplicarse en la gestión pendiente, producirá resultados contrarios a la Constitución. A su artículo 19 Nº 3, incisos octavo y final:

“Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.”

Lo anterior, porque de la simple lectura del artículo 150 letra D) del Código Penal, queda en evidencia que deja el núcleo de la conducta abandonado a una regla infralegal y a la interpretación judicial al no indicar el tipo penal los datos que permitan desprender de su sola lectura los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que se sanciona.

La citada disposición legal señala:

“El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo. Si la conducta descrita en el inciso precedente se cometiere en contra de una persona menor de edad o en situación de vulnerabilidad por discapacidad, enfermedad o vejez; o en contra de una persona que se encuentre bajo el cuidado, custodia o control del empleado público, la pena se aumentará en un grado. No se considerarán como apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, si los hechos constituyeren algún delito o delitos de mayor gravedad, se estará a la pena señalada para ellos”.

Agrega la requirente que la conducta prohibida por el legislador y que debe realizar el sujeto activo calificado en este tipo penal, independiente de la modalidad activa u omisiva, se centra en el hecho que estas conductas constituyan apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, limitándose solamente el tipo penal en cuestión a señalar que no se considerarán como apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad.

De ese modo, agrega, el legislador le asigna la antijuricidad material de la conducta, en lo relativo a la lesión del bien jurídico del sujeto pasivo, a dos posibles conceptos: en primer lugar, los apremios ilegítimos, y, en segundo lugar, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura.

Respecto del primero, esto es, apremios ilegítimos, afirma que el legislador penal no ha entregado una definición legal de que es lo que debe entender por apremios ilegítimos en ninguna disposición del Código Penal.

Respecto del segundo, esto es, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, el legislador penal tampoco ha entregado una definición legal de que es lo que se debe entender por otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, en ninguna disposición del Código Penal.

Desprende de ello que la citada norma penal no tiene descrita la conducta; es claramente indeterminada y queda entregada su determinación a la discrecionalidad del juzgador. En otros términos, no contiene la conducta, es un delito sin un núcleo esencial determinado por una norma de rango legal, lo cual vulnera el principio de legalidad (art. 19 N°3).

Agrega que, la Ley N.º 20.968 tipificó dos ilícitos penales que prohíben a los empleados públicos cometer atentados a la integridad física y moral de terceras personas. En uno de ellos (art. 150 A) el legislador si le confirió contenido legal a la antijuricidad material de la conducta, al establecer expresamente lo que debía entenderse por “tortura”, en cambio, en el segundo, (artículo 150 D) el legislador no le confirió contenido legal a la antijuricidad material de la conducta, limitándose solamente a señalar que es lo que no debía entenderse por “apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura”, pero sin explicitar cual es la conducta del tipo, lo que vulnera tanto el principio de legalidad como el de tipicidad. No describe una conducta que satisfaga las exigencias constitucionales de lege scripta y certa. Las acciones u omisiones típicas y antijurídicas que se le imputarán al requirente no están señaladas en la ley, afirma.

Agrega que tampoco es posible delimitar dicho contenido de antijuricidad material de la conducta por medio de una remisión a Tratados Internacionales sobre la materia que no contienen una definición respecto de lo que debe entenderse por apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura.

A diferencia de lo que se debe entender por “tortura” que se encuentra definido en convenciones internacionales, los “apremios ilegítimos” u “otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura”, no están definidos en los tratados internacionales que cita.

La doctrina especializada, afirma, también coincide que los “apremios ilegítimos” u “otros tratos crueles, inhumanos o degradantes” no tiene una definición legal en los tratados internacionales, y que solamente puede inferirse su contenido, y diferenciarse del concepto de “tortura”, en base al grado de intensidad del sufrimiento provocado por el trato o castigo infligido.

En síntesis, no hay ningún precepto -ni supra legal ni legal- que positivamente defina la antijuridicidad material de la conducta, que le de contenido al concepto de apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, lo que tampoco puede ser complementado con los instrumentos internacionales ratificados por nuestro país, quedando entregada así la determinación de su contenido, por vía interpretativa, al juzgador, lo que revela que estamos en presencia de un tipo penal abierto, respecto del cual el legislador solamente se ha limitado a nombrar o especificar conductas prohibidas, sin especificar con claridad en que consiste el comportamiento prohibido hacia el ciudadano común, particularmente en este caso, el concepto de “apremios ilegítimos”. La conducta prohibida por el legislador debe poder ser conocida ex ante por el ciudadano común y jamás expresarse en términos vagos u obscuros. Por ello el tipo penal infringe el principio de legalidad y tipicidad, porque es el juzgador el que lo dota de contenido en base a la gradualidad del sufrimiento ocasionado hacia la víctima. No establece un piso mínimo positivo de conducta prohibida, cualquier acción podría ser subsumida en el tipo penal si se cumplen con los otros requisitos exigidos, tampoco existiendo un umbral mínimo de sufrimiento el cual pueda ser comprobable objetivamente por el juzgador y también existiendo la posibilidad que la conducta pueda ser subsumida en otro tipo penal que comprendan de mejor manera y más acertadamente la conducta realizada por el ciudadano común.

El principio de legalidad obliga a que tanto la descripción de la conducta cuya infracción se vincula a una sanción, al menos en su núcleo esencial, como la sanción misma, se encuentren establecidas en normas de jerarquía legal y no de rango inferior.

En suma, aduce el requirente, el precepto legal impugnado constituye una ley penal en blanco propia que no satisface el estándar Constitucional que el principio de legalidad exige, al no describir el núcleo esencial de la conducta y, por lo tanto, vulnera lo dispuesto en los incisos 8° y 9° del artículo 19 N°3 de la Constitución, infringiendo el principio de reserva legal (lex scripta) y de tipicidad (lex certa).

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol Nº 12.769-22.

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