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Imagen: Comunicacionesua.cl
No existe un derecho indubitado.

Corte Suprema rechaza acción de protección de egresado de Odontología, en contra de la Universidad de Antofagasta, por negarse a tramitar su título.

Lo controvertido se debe analizar a través de un procedimiento de lato conocimiento.

6 de febrero de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Antofagasta, que rechazó la acción de protección deducida en contra de la Universidad de Antofagasta, por negarse a realizar los trámites pertinentes para la entrega del título profesional de médico cirujano al recurrente, pese a que éste alega cumplir con todos los requisitos académicos.

En su libelo, el recurrente señala que, ingresó el año 1999 a la Universidad de Antofagasta a estudiar odontología, carrera que finalizó en el año 2008, en virtud de lo cual inició su internado clínico en el Hospital Militar del Norte, actividad necesaria para la titulación.

Indica que, cuando fue a solicitar a la Universidad la entrega de su título profesional, ésta le responde que no puede otorgárselo, pues presenta deudas por concepto de aranceles, y además, le señalan que le faltarían 11 asignaturas para completar el plan de estudios, lo que considera es imposible, ya que para realizar el internado requiere haber egresado.

Alega que, la conducta de la recurrida vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución y solicita se ordene a la recurrida la entrega de los certificados y documentos de grado académico y titulación de la carrera de cirujano dentista.

La recurrida informó que el actor tendría ramos rendidos hasta 4° año de la carrera, y a su vez, dos ramos reprobados de 3° año, por lo tanto, cuenta con un avance de malla del 79.63%, razón por la cual, no es factible acceder a su solicitud, ya que la Universidad no está facultada para otorgar títulos y grados de académicos si el alumno no ha rendido el total de las actividades académicas.

La Corte de Antofagasta rechazó el recurso, para lo cual razona que,  “cabe tener presente que conforme lo señala el artículo 1 del DFL N°1 del 30 de diciembre de 1980 del Ministerio de Educación, corresponde a las Universidades la facultad de otorgar grados académicos y títulos profesionales reconocidos por el Estado, lo que en consonancia con lo dispuesto en el artículo tercero del mismo cuerpo normativo, permite entender que en el ejercicio de dicha facultad la autonomía académica incluirá la potestad de la Universidad para decidir por sí misma la forma como se cumplan sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.”

El fallo añade que “la cuestión planteada por el actor dice relación con la controversia suscitada en razón de existir un condicionamiento a la entrega de su título profesional, no obstante haberse cumplido los requisitos académicos para ello, sin embargo, dicho punto, que se configura como el primer escenario de vulneración de derechos invocado por el actor, ha sido cuestionado por la recurrida, quien ha manifestado la falta de cumplimiento del recurrente de las actividades curriculares necesarias para lograr la obtención del título académico en comento, contando en la actualidad con un 79,63% de avance de malla curricular.”

Argumenta además que, “la necesidad de lograr la acreditación de presupuestos fácticos que no configuran a este respecto, derechos indubitados, los cuales deben ser analizados en forma de juicio, a través de un procedimiento de lato conocimiento, en cuanto los eventuales incumplimientos que alega el actor respecto de la universidad recurrida y cómo ello afectaría las relaciones contractuales que lo han ligado a dicha institución.”

Concluye que, “si bien resulta relevante la información proporcionada por el Hospital Militar en cuanto la realización de la práctica profesional del actor en dicha institución y podría configurar, en principio, una presunción de estar el actor en situación de egreso, no es menos cierto que de acuerdo a lo informado por la recurrida, y teniendo presente la autonomía educacional que la misma ley le ha conferido en el otorgamiento de grados académicos, el recurrente no habría completado su plan de estudios y desde ese prisma no sería posible a través de esta acción cautelar determinar la procedencia de presupuestos fácticos controvertidos, que no se plasman en derechos indubitados, dado que la acción cautelar que nos convoca, tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho frente a derechos respecto de los cuales no exista cuestionamiento de su existencia.”

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°2.127-2022 y Corte de Antofagasta Rol N°11.477-2021.

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