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Recurso de apelación rechazado.

Corte de Santiago confirma resolución del CNTV que aplicó multa de 50 UTM a canal de TV por la emisión de programa que no cumplió las normas de horario de protección familiar.

La conducta de la recurrente no solo infringe el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, si no que, además, importa una infracción a la Convención de los Derechos del Niño.

12 de febrero de 2022

La Corte de Santiago confirmó la resolución del Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que aplicó una multa de 50 UTM a la TV Más SpA., por infringir el correcto funcionamiento de los servicios de televisión.

En su libelo, la recurrente señala que, el CNTV acordó formular cargos a TV Más SpA, por infringir lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°18.838, al exhibirse el programa MILF el día 22 de mayo de 2020, basado en la denuncia de que en pleno horario de protección familiar “cosifican a la mujer y constantemente hacen un link con el sexo de forma lasciva, vulgar, ordinario.”

Indica que, en sus descargos cuestionó la concurrencia del elemento tipicidad, por no cumplirse los requisitos establecidos en la norma y, por ende, no pueden los hechos denunciados ser subsumidos en la hipótesis infraccional denunciada, incurriendo el CNTV en una ilegalidad al imponer la sanción desde que no se ha configurado infracción alguna.

Arguye que, también existen problemas de antijuridicidad, pues se está ante un tipo infraccional de peligro concreto, no abstracto, ya que la forma en que se sustenta la sanción requiere necesariamente la valoración de elementos subjetivos y preguntarse si la conducta afectó efectivamente el bien jurídico que intenta tutelar, en la especie la formación intelectual de la niñez y la juventud.

La Corte de Santiago desestimó el recurso, para lo cual tuvo en consideración que “del tenor de la normativa transcrita se evidencia que el Consejo Nacional de Televisión se encuentra mandatado y facultado por ley para velar por que los servicios de televisión se ajusten estrictamente a un “correcto funcionamiento”, pudiendo aplicar las sanciones que correspondan en caso que se infrinja dicha exigencia. Así, parte de dicho correcto funcionamiento tiene por objeto de protección y el respeto de la formación espiritual e intelectual de la niñez y de la juventud, principio fundamental que se encuentra estrechamente vinculado a los derechos humanos.”

El fallo cita “las Normas Generales sobre Contenido de las Emisiones de Televisión de un horario de protección- que va desde las 6:00 a las 22:00 horas- el que justamente tiene por objeto impedir la exhibición de contenidos que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud. Ello, trae aparejado que la naturaleza de la infracción sea de peligro abstracto (…) no siendo necesario que se produzca un daño material al bien jurídico protegido por la norma, sino que se haya desplegado la conducta, lo que se observa en el caso.”

Agrega la sentencia que, “la conducta reprochada al recurrente, no solo infringe las normas del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, sino importa también una infracción a las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Ninõ que el Estado de Chile esta ́obligado a amparar y proteger. En efecto, la emisión de un programa con el contenido descrito en la sanción en alzada en horario protegido- pese a existir una franja horaria en que podría haber emitido dicho programa conforme a la normativa sobre la materia, vulnera el interés superior de los menores, consagrado en el orden nacional e internacional, lo que se traduce en una conculcación grave al derecho a la salud psíquica de los menores de edad, tal como señaló el Consejo Nacional de Televisión en su decisión.”

Concluye el fallo que, “no existen antecedentes que permitan hacer variar ninguno de los fundamentos esgrimidos por la resolución en alzada, y por no advertir la existencia de alguna ilegalidad o reproche en el actuar de la recurrida, desde que se ha ajustado a las competencias que la ley le ha entregado, específicamente al marco legal impuesto en el artículo 1°.”

 

Vea sentencia Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°138-2021.

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