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No se acredita por la demandante principal la existencia del contrato.

Corte de Santiago rechaza demanda por incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios de empresa mexicana exportadora de carne en contra de contraparte chilena.

El Tribunal de alzada ratificó la sentencia impugnada, dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó en todas sus partes tanto la demanda principal interpuesta, las excepciones de cosa juzgada e incompetencia deducidas respecto a la demanda reconvencional, al no quedar acreditado en la especie la existencia del contrato de compraventa.

18 de febrero de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia dictada por el Décimo Sexto Juzgado de Santiago, en causa Rol C-13644-2017, que rechazó la demanda por incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios, deducida por la sociedad mexicana Sukarne SA, en contra de la empresa Compañía Chilena de Alimentos SA.

La sentencia de primera instancia ratificado, releva que del estudio del expediente correspondiente a la causa ejecutiva rol C-22998- 2015, tramitada ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, resulta dable señalar que en dichos autos no se aportaron antecedentes que resulten suficientes para acreditar la existencia del contrato invocado por la demandante.

La resolución agrega que, de la lectura del escrito de oposición de excepciones presentado por la demandada principal de autos, se vislumbra que no existe reconocimiento en cuanto a la existencia de un contrato de compraventa celebrado por las partes. Por otra parte, de la revisión de los antecedentes acompañados en la citada causa, que corresponden a copias de facturas y copias de correos electrónicos con otros instrumentos adjuntados, tampoco resulta pertinente tener por acreditada la existencia del contrato invocado, en base a los mismos argumentos precisados respecto a las facturas y copias de correos electrónicos acompañados en autos, teniendo en consideración además que muchos de esos documentos adjuntadas en la causa seguida ante el 10° Juzgado Civil de Santiago corresponden a instrumentos acompañados también en la presente causa.

Añade que, no habiéndose acreditado por la demandante principal la existencia del contrato en virtud del cual funda la acción deducida, no se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción contemplada en el artículo 1489 del Código Civil, razón por la cual corresponde rechazar la demanda principal en lo resolutivo del fallo.

Demanda reconvencional

En tanto, con relación a la demanda reconvencional, excepciones de incompetencia absoluta y de cosa juzgada, el Decimosexto Juzgado Civil de Santiago sostiene: “Que, del breve relato aportado por la demandante reconvencional en la demanda interpuesta, resulta posible advertir que funda la acción en atención al mérito de lo resuelto en una sentencia dictada por el 10° Juzgado Civil de Santiago”.

Cita que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: ‘Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito’”.

Para el Tribunal de base, en atención a lo dispuesto en la norma citada en el motivo anterior, la demandante reconvencional se encuentra facultada para demandar la ejecución de una sentencia ante un tribunal civil diverso al que dictó la sentencia que invoca, debiendo por ello rechazarse la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada reconvencional.

Explica que, son requisitos de procedencia para que opere la institución de la cosa juzgada consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la identidad legal de las partes, la identidad de la cosa u objeto pedido, la identidad de la causa de pedir, debiendo existir además sentencia firme y ejecutoriada.

Añade que del análisis de la presente demanda reconvencional y del expediente relativo a la causa rol C-22998-2015, tramitada ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, resulta posible concluir que de la triple identidad solo se cumple con el requisito relativo a la identidad legal de las partes, toda vez que los litigantes en los presentes autos y en dicha causa son los mismos, siendo distinto la identidad de la cosa u objeto pedido (el beneficio jurídico reclamado en cada juicio es distinto) como también la identidad de la causa a pedir (en la presente demanda reconvencional se invoca lo resuelto en una sentencia y en la otra causa unas facturas que originan una deuda). Ante lo señalado, y siendo de orden copulativo los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, corresponde rechazar la excepción interpuesta.

Al entrar al fondo de la demanda reconvencional, el fallo releva que del análisis de la demanda reconvencional de cobro de pesos interpuesta por la Compañía Chilena de Alimentos S.A., en contra de Sukarne S.A., se puede observar que dicho libelo carece de una exposición clara de los hechos que fundan la acción, haciéndose solo mención a que la aparente deuda que se cobra emana de una sentencia dictada por el 10° Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-22998-2015, sin además precisarse los fundamentos de derecho que sustentan la demanda.

Por lo tanto, concluye que ante la carencia de antecedentes aportados en el libelo que sustenten la acción deducida, no indicándose siquiera la fecha de la sentencia que se invoca, ni tampoco si dicha sentencia corresponde a una sentencia definitiva o interlocutoria, la demandante reconvencional no puede pretender que esta magistratura, del análisis del expediente traído a la vista y de la restante prueba rendida en autos, venga a interpretar cuál es la pieza de dicho expediente que concuerda o tiene cierta relación con la petición deducida y resulta la fuente de la obligación incumplida, debiendo por ello rechazarse la demanda reconvencional, al no contar la demanda con antecedentes suficientes que permitan determinar la procedencia de la petición realizada.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº10.343-2019 y primera instancia Rol Nº10.343-2019.

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