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Reglamento de Migraciones.

Senadores ingresan requerimiento de inconstitucionalidad que impugna Decreto Supremo que incorporaría nuevos trámites en el procedimiento de solicitud de la calidad de refugiado.

Los senadores requirentes estiman que la incorporación por parte del Presidente de trabas para dicha solicitud va en contra de los fines de la misma ley, contraviniendo su potestad reglamentaria y diversas garantías constitucionales.

22 de febrero de 2022

Un grupo de senadores de oposición solicitó declarar inconstitucional el artículo 1, numerales 13 y 14, del Decreto Supremo N° 125, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 27 de mayo de 2021, publicado en el Diario Oficial de la República con fecha 11 de enero de 2022, que introduce un artículo 37 bis al Reglamento de la Ley N° 20.430.

La citada disposición establece:

“Formalización de la solicitud. Una vez presentada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, ésta se entenderá formalizada, sólo si ella guarda relación con alguno de los motivos establecidos en el artículo 2° de la ley N° 20.430, en cuyo caso se procederá a notificar al interesado, el inicio del procedimiento conducente al reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de la visa de residente temporario, establecida en el artículo 42 de este reglamento.

En el evento que en la solicitud aparezca claramente que la misma no guarda relación alguna con los motivos que hacen procedente el reconocimiento de la condición de refugiado, establecidos en el artículo 2° de la ley N° 20.430, la autoridad migratoria deberá evacuar un informe, dentro del plazo de 10 días, contado desde la presentación de la misma.

A partir del informe señalado en el inciso anterior, el Subsecretario del Interior podrá resolver, mediante resolución fundada, la no formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, por resultar ésta manifiestamente carente de fundamento, conforme a lo establecido en el artículo 41, inciso quinto, de la ley N°19.880. Esta facultad podrá ser delegada en el Director Nacional de Migraciones.

En contra de esta resolución podrán interponerse los recursos administrativos establecidos en la ley N° 19.880, sin perjuicio de los demás medios de impugnación que considere el ordenamiento jurídico vigente”. (Art. 37 bis, Reglamento Ley N° 20.430).

En síntesis, el precepto impugnado aprueba nuevas reglas de acceso al procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado en Chile, y establecería trámites que no han sido previstos por el legislador y que, en definitiva, restringen el ejercicio del derecho a pedir asilo en Chile en virtud de la ley.

Los senadores requirentes estiman que el artículo citado infringiría los límites de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, regulada en el artículo 32 N° 6 de la Constitución, puesto que excede las competencias reglamentarias de ejecución del Presidente, en cuanto a que el único trámite que contempla la Ley N° 20.430 para solicitar la condición de refugiado es presentar por escrito una petición, que a su vez, será complementada con otros medios de prueba, no pudiendo establecerse por vía administrativa barreas adicionales contrarias al texto legal.

Complementan que los trámites contenidos en dicha disposición, al retrasar el momento en que el solicitante de la condición de refugiado se encuentra formalizado, crean un trámite previo y no contemplado en la ley. Esto constituye una restricción indebida del ejercicio del derecho de solicitar refugio y, consecuentemente, una limitación a la protección internacional que emana de este particular estatuto jurídico.

Por tanto, el Ejecutivo, al intentar limitar la garantía básica de acceder al procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado, está atentando contra la finalidad de la potestad reglamentaria que ejerce, cual es, la de dar ejecución a la ley y no la de contradecir la norma acordada por el legislador.

Además, los senadores alegan que existiría una transgresión al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que la incorporación del artículo 37 bis, facultaría a los funcionarios del Servicio Nacional de Migraciones a eludir la aplicación del procedimiento de refugio establecido en la ley, eliminando las instancias que la legislación ha previsto para que el administrado pueda ejercer sus derechos.

Lo anterior afecta gravemente la situación procesal de los potenciales refugiados, puesto que se eliminan derechos importantes como, a ser entrevistados por un funcionario especialmente capacitado al efecto, a que su caso sea revisado por un órgano especializado, la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, y a que el Subsecretario del Interior emita un pronunciamiento fundado en la recomendación de dicha Comisión y en los antecedentes anteriores.

Por tanto, el reglamento pretende instaurar un procedimiento carente de contradictoriedad, que no permite al administrado exponer sus argumentos ni presentar antecedentes oportunamente, ni tampoco acceder a las instancias legales para que su solicitud sea adecuadamente evaluada y resuelta. Además, innova en el establecimiento de una categoría, a todas luces inconstitucional, desprovista de los derechos que el legislador ha entendido consustanciales a la calidad de solicitante.

En la misma línea, sostienen existe una afectación a la garantía a no ser juzgado por comisiones especiales, elemento esencial para un procedimiento racional y justo (art. 19 N° 3 inciso 5), por alterar, sin sustento legal, el órgano administrativo que la legislación ha determinado como competente para resolver de las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, en desmedro de los derechos de los administrados.

La infracción a este principio constitucional se materializa en que se permite que el Subsecretario del Interior resuelva las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado por sí y ante sí, eliminando a la Comisión antes referida de la fase resolutiva, reemplazándolo en virtud de una norma frontalmente contradictoria con el objetivo de la ley de facilitar el procedimiento para otorgarle una debida protección a los solicitantes.

También argumentan que la exclusión de la Comisión en la fase resolutiva del procedimiento administrativo resulta perjudicial para los derechos de los administrados, en cuanto importa trasladar el conocimiento y resolución de un asunto desde una autoridad compleja, que incluye un órgano estatal colegiado, especializado, a una autoridad unipersonal, no especializada, eliminando las garantías procesales que constan no sólo en las diversas fases del procedimiento legalmente establecido, sino que en la composición misma de la autoridad que decide.

Por otro lado, alegan que el Decreto impugnado resulta en una contravención al principio de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que realiza una distinción arbitraria entre unos y otros solicitantes, a través de una norma de rango reglamentario y contraria a los objetivos perseguidos por la legislación de refugiados.

La norma en comento incluso crea, artificialmente, una categoría nueva de persona que ha presentado su solicitud de refugio desformalizada, destinada a privar a estas personas, sin fundamento alguno, de la protección que acarrea la calidad de solicitante de reconocimiento de la condición de refugiado.

Sostienen que lo anterior se agrava si se considera el hecho de que uno de los fines del procedimiento establecido en la referida ley es permitir que una persona pueda presentar una solicitud sin una documentación completamente acabada que la respalde. Esto, justamente por corresponder a un sujeto que escapa de violaciones a sus Derechos Humanos en su país de origen, por lo que podría no contar con el acceso a documentación o antecedentes que acrediten perfectamente las situaciones que motivaron su huida

Argumentan, además, que el Decreto Supremo impugnado contiene una discriminación injusta entre quienes sean capaces de producir una solicitud mejor documentada desde el comienzo, por su capacidad económica, su nivel educativo alcanzado o por mera obra del azar, en desmedro de quienes, al ingresar su solicitud, no cuenten con dichos medios probatorios, lo que contraviene abiertamente la idea de proteger a personas que se encuentran en una posición desvalida.

En concreto, señalan que el injusto se produce en que las solicitudes de los potenciales refugiados que no cuentan con documentación suficiente no podrán acceder al procedimiento completo contemplado en la legislación chilena y dotado de garantías, siendo sus solicitudes resueltas por recomendación de un funcionario de ventanilla, unipersonal y formulada directamente al Subsecretario del Interior.

En consecuencia, no podrán acceder al examen de su solicitud por la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, un órgano colegiado y compuesto, que aprecia la prueba según las reglas de la sana crítica y que tiene la obligación de dar el beneficio de la duda al solicitante que hubiere cumplido con sus obligaciones legales.

Alegan que tal distinción es arbitraria, pues no existe ninguna razón legítima que pueda invocarse para justificar esta discriminación. Tal diferenciación entre uno y otro tipo de solicitante es totalmente contraria a la lógica del sistema de refugio, a través del cual el propio legislador ha buscado eliminar la relevancia jurídica de estas diferencias fácticas.

Finalmente, exponen que el Decreto en cuestión introduce una distinción artificiosa entre la presentación y la formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Así, ha inventado una categoría, la persona que ha presentado su solicitud ante la autoridad migratoria, pero cuya solicitud no se entiende aún formalizada porque el funcionario no lo ha declarado aún. El extranjero en esta categoría no sería considerado, todavía, solicitante de la condición de refugiado, en los términos establecidos por el artículo 1 del Reglamento de la Ley N° 20.430, de modo que no contaría con las protecciones asociadas, siendo la más importante de ellas la aplicación de la regla de no devolución al país de origen.

Planteada la acción de inconstitucionalidad, le corresponderá al Tribunal Pleno decidir sobre su admisión a trámite y posterior admisibilidad, para luego emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 12.929-22.

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