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Imagen: elempresario.mx
Corte de Antofagasta.

Trabajador sujeto a prisión preventiva no puede ser despedido por inasistencias injustificadas.

La causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo no alude a la voluntariedad de la ausencia, sino solo a su justificación.

18 de marzo de 2022

La Corte de Antofagasta desestimó el recurso de nulidad fundado subsidiariamente en las causales previstas en los artículos 477 y 478, letra c), del Código del Trabajo, interpuesto por la demandada principal en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de la ciudad, que acogió la demanda de despido injustificado y la condenó al pago de las indemnizaciones y recargo que indica.

En cuanto al primer motivo de nulidad invocado, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley, la recurrente sostuvo que el sentenciador infraccionó los artículos 160 N°3 del Código del Trabajo y 45 del Código Civil, pues, al estar detenido el actor los días 13, 14 y 15 de octubre del año 2019 hasta la actualidad, se está en presencia de una ausencia injustificada, por cuanto no media razón o situación alguna que autorice la inasistencia a las dependencias de la empresa a prestar los servicios contratados.

Agregó que la acción voluntaria del trabajador que determinó la aplicación de una medida cautelar proporcional al hecho por el que fue arrestado, puede considerarse como irresistible por tratarse de una orden de una autoridad, pero no puede calificarse como imprevisible; debiendo el trabajador acompañar al proceso antecedentes que hagan plausible que no intervino su voluntad en la imputación del delito, lo que no ocurrió en la especie, por lo que no se configuró la fuerza mayor o caso fortuito aludida por el sentenciador.

En relación a la causal subsidiaria, consistente en la necesaria alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas, alegó que los hechos allegados al proceso no fueron correctamente integrados con las normas que resultaban aplicables al caso, en cuanto a qué si existió  justificación para que el trabajador se ausentara de sus funciones y si se configuraban los requisitos para establecer correcta y fundadamente la fuerza mayor, que es el antecedente que el sentenciador tuvo en consideración para resolver que el despido resultó injustificado.

Al respecto, la Corte de Antofagasta refiere que el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo “(…) no hace alusión alguna a la voluntariedad de la ausencia, sino que solo a su justificación y, la expresión ‘sin causa justificada’ da cuenta de la falta de razón o motivo suficiente, por lo que concurriendo un motivo que explique la razón por la cual el trabajador no puede acudir a laborar, o que se encuentre imposibilitado de cumplir con las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, no puede ser desvinculado en virtud de la causal en comento”.

Añade que, “(…) las causales que pueden dar origen al impedimento son múltiples, no existe un catálogo de situaciones para explicar el ausentismo y entre éstas, se encuentra el caso fortuito o fuerza mayor, el cual debe entenderse como un hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que deriva de la naturaleza o de un tercero, y que es imprevisible en su acontecimiento, y que si provoca un incumplimiento sustancial y definitivo de las obligaciones pone fin al contrato, pero si es temporal, solo lo suspende.

En la especie, sostiene que “la resolución que dispone la detención es un acto de autoridad que emana de un Juez y, lo que se somete a la decisión es si la inasistencia del trabajador al lugar donde se desempeña, sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma legal o reglamentaria o algún evento de tal entidad que dispense la no asistencia, por lo que corresponde concluir que la medida adoptada en su contra y de la que únicamente derivan efectos transitorios, sólo puede dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo”.

Por consiguiente, concluye que la ausencia del trabajador a su fuente laboral que tuvo su origen en una detención de la que fue objeto, debe ser calificada como justificada y, por tanto, por no configurada la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.

Sobre la causal subsidiaria, refiere que “(…) no podría darse una calificación jurídica diferente, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal, además los hechos fijados, esto es, -la privación de libertad por una orden judicial-, hacen que la calificación jurídica que entiende justificada la ausencia del trabajador a sus labores es la adecuada a tales hechos (…)”.

En definitiva, estimando que ningún vicio se cometió en el fallo de base, desestimó el recurso de nulidad.

 

Vea sentencias de la Corte de Antofagasta Rol N°456-2021 y Juzgado del Trabajo de Antofagasta RIT O-1051-2020.

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