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Recurso de protección rechazado.

No procede conocer en sede constitucional alegaciones sobre diferencias en el pago del bono por retiro anticipado a funcionarios de la salud municipal.

La acción de protección no es declarativa, por lo que los recurridos deben completar la vía administrativa para satisfacer su petición.

18 de mayo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por la Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud Municipalizada (CONFUSAM), en contra de la Corporación Municipal de La Florida y el Ministerio de Salud, por la omisión del pago de las diferencias de recálculo asociadas al incentivo de retiro voluntario.

En su libelo, la actora indica que actúa en representación de diversos funcionarios de los servicios de salud municipal, que se acogieron a al retiro voluntario contemplado en la Ley N°20.919, postulando todos al beneficio, el cual se les concedió, materializándose la salida del servicio durante el año 2019.

No obstante, indica que hubo diferencias en el cálculo de los montos a pagar, producidas por el desfase de tiempo entre el momento en que a cada funcionario se le concedió el beneficio, y la época en que éste se pagó. Tal diferencia de tiempo no fue considerada por los recurridos al momento de estimar los cálculos, por lo que no se incluyó en el cálculo de los montos a percibir. De esta forma, a cada funcionario se le adeuda la diferencia de los reajustes entre la fecha de otorgamiento del beneficio y la fecha de pago.

En tal sentido, estima que la omisión de pagar los remanentes generados en atención a esta diferencia de tiempo es arbitraria e ilegal, vulnerando los derechos de igualdad ante la ley y propiedad de los funcionarios; por lo tanto, pide a la Corte que ordene a los recurridos a pagar la diferencia en cuestión con los respectivos reajustes.

En su informe, los recurridos piden rechazar el recurso, argumentando que la acción es extemporánea, ya que los finiquitos con reserva de derechos datan desde el año 2019, transcurriendo dos o más años para presentar sus alegaciones en cuanto al pago de las diferencias, plazo largamente superior a los 30 días exigidos para interponer el presente recurso. En tal sentido, indican que los funcionarios no ejercieron su derecho de petición por medio de la vía administrativa, no pudiendo ventilar los asuntos acusados en sede constitucional. Finalmente, indican que la Ley N°20.919 entrega la competencia para administrar el bono de retiro anticipado a las corporaciones municipales, por ende, el Ministerio de Salud carece de legitimidad pasiva.

Al respecto, la Corte de Santiago sostiene que, “(…) la situación jurídica y de hecho presentadas por la recurrente se dirigen claramente a condenar al pago de prestaciones de dinero a la recurrida de autos, a lo que se niega por diversas razones esta última, por lo que una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, ya que ella no constituye una instancia de declaración de tales derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, cual no es el caso, como se ha clarificado precedentemente”.

En tal contexto, concluye que, “(…) no resulta factible adoptar alguna medida de cautela a favor de la recurrente, pues la situación descrita, sin duda, queda al margen de este arbitrio jurisdiccional, al no justificarse que exista un derecho indubitado que a su vez sea constitutivo de una garantía constitucional, de aquellas que protege el artículo 20 de la Constitución y que haya sido vulnerado mediante la privación, perturbación o amenaza causada por una omisión arbitraria o ilegal, lo que en el caso propuesto no se ha demostrado que así hubiera acontecido”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°10.522-2022 y Corte de Santiago Rol N°36.268-2021.

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