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Imagen: chicureohoy.cl
Recurso de nulidad rechazado.

Corte de Santiago confirma fallo que resolvió que negociación colectiva tiene como piso el contrato colectivo vigente.

El Tribunal de alzada descartó error en la apreciación de la prueba realizada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó, con costas, la reclamación judicial interpuesta por la empresa y que confirmó que los bonos, beneficios y el aporte patronal al sindicato, pactados en el contrato colectivo vigente, forman parte del piso de la nueva negociación.

19 de mayo de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la Empresa de Transportes Rurales SpA (Turbus Ltda.), en contra de la sentencia que desestimó el reclamo que presentó en contra de la Inspección del Trabajo, que acogió la reclamación de legalidad interpuesta por el sindicato de la empresa y que estableció como piso de nueva negociación colectiva, el contrato colectivo que se encuentre vigente.

El fallo señala que de la sentencia censurada, en su motivo sexto se advierte cómo el Tribunal de base comienza efectuando un despeje normativo en virtud del cual indica en primer término el contexto sobre el cual descansa la figura en análisis, refiriendo al efecto que al existir un Contrato Colectivo, sus estipulaciones son aquellas que constituyen un piso de negociación respecto del nuevo Contrato, conforme lo dispuesto en el artículo 336 del Código del Trabajo.

También, el Tribunal señala las situaciones que quedan excluidas del piso de negociación por expresa disposición de la norma que se comenta, esto es, ‘la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan solo por motivo de la firma del instrumento colectivo’.

La resolución agrega que, continuando con la revisión de que se trata, aclara con precisión el fallo de base que los beneficios –objeto de discusión, consignados en las letras a) y b) del motivo precedente–, no se verifican en el marco de excepción a que se ha hecho referencia, pues se trata de pactos que no fueron acordados solo por motivo de la firma del contrato colectivo, siendo independiente la circunstancia que su pago se verifique solo una vez mientras se encuentre vigente el contrato.

La resolución afirma que, para mayor claridad e ilustración del régimen de excepción del artículo 336 del Código del ramo, la profesora Gabriela Lanata Fuenzalida, señala que la norma indica que se entienden excluidos, entre otros: ‘Los beneficios que se otorgan solo por motivo de la firma del instrumento colectivo. Si bien no puede entenderse limitado a estos, un ejemplo claro de este tipo de beneficio lo constituye el bono conocido como de término de conflicto, cuya causa está constituida precisamente por tal circunstancia’. (Lanata Gabriela. Sindicatos y Negociación Colectiva. Monografías, pág. 160).

Para el tribunal de alzada, en consecuencia, ha de advertirse que el denominado bono por cierre de conflicto queda circunscrito únicamente a la firma del contrato, y su objetivo es obtener el término o cierre de la negociación, formando parte de la situación excepcional que se comenta. Sin embargo, en el asunto en revisión, los bonos y beneficios discutidos no obstante concederse solo por una vez, obedecen a una naturaleza distinta y han sido pactados sin sujeción expresa a la terminación de un contrato, por lo que efectivamente, como sostiene el Tribunal de base, no pueden ser comprendidos en el régimen de excepción del artículo 336, debiendo por lo tanto ser considerados en el piso de la negociación.

Añade que, el Tribunal de base efectúa una comparación con la exclusión que analiza, refiriéndose a la vulneración de derechos fundamentales en que incurre el empleador en el ejercicio de sus facultades, que dispone el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, analizando al efecto la infracción a los derechos de los trabajadores con ocasión del despido, debiendo entenderse por tal –según sostiene el fallo censurado– la causa o motivo, aduciendo, acto seguido, que la expresión ‘solo por motivo’ del artículo 336 que interesa, refiere la ocasión o solo por causa de la firma del contrato colectivo, haciendo alusión a un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (N° 871-2013), coincidente con un Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 3016/80, de 6 de julio de 2017.

Asimismo, el fallo consigna que de la revisión del Dictamen a que se hace referencia en la parte final del motivo precedente, dicha jurisprudencia administrativa sostiene que la expresión ‘los beneficios que se otorgan solo por motivo de la firma del instrumento colectivo’, apuntan a bonos por término de negociación o por cierre de conflicto, o bien a otras denominaciones similares cuyo objetivo es obtener un acuerdo o establecer un precio para el cierre de la negociación, quedando por lo tanto comprendidos en el régimen de excepción del artículo 336 del Código del ramo, mientras que aquellos beneficios pactados por una sola vez, cuya naturaleza jurídica es distinta o provienen de un pacto de las partes con un objetivo distinto, no forman parte de los mismos.

Señala que así es como debe entenderse que los bonos, objeto de revisión, forman parte del piso de negociación.

Además reitera que la norma deba interpretarse restrictivamente dada su naturaleza excepcional, y que el Tribunal de base haya concluido que los beneficios en cuestión no forma parte del referido régimen excepcional, y por el contrario deben ser considerados en el piso de negociación, no obstante concederse por una sola vez.

Por lo tanto, concluye que, del análisis efectuado al fallo censurado, se advierte la correcta aplicación normativa por parte del Tribunal de base, contenida en el artículo 336 inciso primero del Código del Trabajo, al concluir que los bonos y beneficios pactados en el Contrato Colectivo de 7 de junio de 2018, de ‘antigüedad de Conductores y asistentes de buses de servicios interurbanos’ y ‘aporte al Sindicato’, no se encuentran excluidos de la condición de piso de la negociación, por lo que no es posible afirmar que se haya producido la errónea calificación que se atribuye a la sentencia, lo que conlleva el rechazo de la causal invocada.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°2.680-2021 y primera instancia RIT I-205-2021.

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