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Recurso de queja acogido.

Corte Suprema ordena tramitar demanda de despido indirecto de trabajadora.

Toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone.

7 de julio de 2022

Se presentó demanda, en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 498, inciso 2°, del Código del Trabajo, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, pero este tribunal negó lugar a la tramitación de la demanda “atendida la cuantía de la demanda, conforme a la cual esta debe ser conocida a través del procedimiento monitorio, y no existiendo antecedentes de que el actor haya reclamado ante la Inspección del Trabajo en los términos establecidos en el artículo 497 del Código del Trabajo”.

En contra de esa decisión la trabajadora apeló, pero una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó.

La Corte Suprema acogió el recurso de queja enderezado en contra de esa resolución, y en su lugar dispuso que el tribunal de base debe darle curso a la demanda de conformidad al procedimiento ordinario establecido por la ley.

El fallo señala que la interpretación efectuada por la magistratura priva al trabajador que no reclama ante la Inspección del Trabajo y demanda por una suma igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales de toda posibilidad de accionar judicialmente, ya sea a través del procedimiento ordinario o del monitorio, al determinar que por la cuantía no puede tramitarse conforme al primero, y que, por no haber reclamado administrativamente, tampoco puede accionar a través del segundo.

Reitera el máximo Tribunal que tal interpretación deja al trabajador, en los hechos, sin recurso judicial alguno, impidiéndole someter al conocimiento del tribunal especializado sus legítimas pretensiones derivadas del término de una relación de naturaleza laboral.

A continuación, la sentencia afirma que como ya se ha resuelto en los autos Rol N° 140.091-2020, no debe olvidarse que, en materia laboral, las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles en este asunto, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho nacional y comparado denomina como derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional (art. 19 Nº 3), al reconocer la  prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, garantía que, además, tiene como contrapartida orgánica, los principios rectores de la actividad jurisdiccional consagrados en el artículo 76 del texto constitucional, específicamente el de inexcusabilidad, que impone a la magistratura el deber imperativo de otorgar un pronunciamiento de mérito sobre la controversia que legalmente se le plantee, sin poder excusarse de hacerlo.

Luego, el fallo señala que para resolver se debe tener en consideración que el inciso 2° del artículo 498 del Código del Trabajo dispone que “sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título”.

En base a tales razonamientos, concluye el máximo Tribunal, que toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial de fondo que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Constitución, máxime en el contexto del Derecho del Trabajo por la especial relevancia que su rol protector impone.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol Nº 14.098.

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