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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Información contenida en correos electrónicos con casilla institucional es de carácter pública, por lo que debe ser entregada ante solicitud de transparencia.

La Corte estableció que la Corporación Municipal no tiene legitimación activa para alegar la vulneración de los derechos de inviolabilidad de las comunicaciones privadas y de la vida privada de los funcionarios involucrados.

24 de julio de 2022

La Corte de Santiago confirmó la resolución dictada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que acogió el amparo de acceso a la información pública deducido por un ex funcionario de la Corporación Municipal de Maipú, mediante el cual solicitaba la entrega de copia de los correos electrónicos institucionales de dicha entidad.

En una primera instancia, el solicitante realizó la petición de información ante la corporación municipal, recibiendo la negativa de la corporación requerida por tratarse de correos cuyo contenido pertenece a la esfera privada de cada uno de los intervinientes en ellos, de manera que se configuraría al respecto la causal de reserva dispuesta en el N°2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.

Recibida la respuesta del ente municipal, el interesado recurrió al Consejo para la Transparencia, interponiendo un amparo de acceso a la información pública el que fue acogido. La decisión se funda en que tratándose de una casilla institucional, los correos electrónicos objeto de la solicitud son de carácter público, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas.

Agrega el Consejo que no sólo son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, esto porque “la Constitución Política, en su artículo 8° no indica lo anterior, ni señala “solo son públicos”, pues dice “son públicos”, y en consecuencia, la Carta Fundamental no establece que solo los actos administrativos formales o terminales sean objeto del derecho de acceso a la información, ni que únicamente los procedimientos administrativos formales sean susceptibles de derecho de acceso a la información, pues no establece un catálogo taxativo de información pública”.

Por otro lado, el CPLT determinó que la Corporación Municipal de Maipú carecía de legitimación activa para invocar la afectación del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y la vida privada de los funcionarios públicos involucrados, puesto que tal legitimación ha sido conferida por la ley a los afectados directos con la entrega de la información requerida, no pudiendo alzarse como agente oficioso de éstos.

Frente a tal resolución, la Corporación Municipal de Maipú dedujo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Santiago acusando vulneración a las garantías de inviolabilidad de las comunicaciones privadas y protección a la vida privada de los funcionarios públicos de dicha entidad. Agrega que los correos son comunicaciones transmitidas por canales cerrados, y el hecho de que se trate de funcionarios públicos no constituye una excepción de tutela, puesto que lo que se protege es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado.

Al respecto, y luego de citar la normativa constitucional y legal que regula el acceso a la información pública, la Corte confirmó lo decidido por el Consejo, en cuanto a determinar la ausencia de legitimación activa de la corporación municipal, ya que, tal como indica la Ley de Transparencia, los funcionarios involucrados fueron debidamente notificados para que hicieran sus descargos y optaron voluntariamente por no reclamar de ilegalidad, lo que se traduce en una renuncia a invocarla. Lo que conlleva a establecer que la Corporación Municipal de Maipú “no puede insistir en que los correos electrónicos enviados por dichos funcionarios, desde sus casillas institucionales, relativos a una materia pública, sean reservados”, dejando sin sustento el reclamo presentado.

En mérito de lo expuesto, se rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por la Corporación Municipal de Servicios y Desarrollo de Maipú, debiéndose entregar la información pública contenida en los correos electrónicos objeto de la solicitud.

 

Vea sentencia de la Corte de Santiago Rol N°11-2022.

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