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Avion de Ryanair
España.

Demanda interpuesta por pasajeros de una aerolínea que les cobró por superar el peso de equipaje de mano, es desestimada por un Tribunal de Galicia.

Los cargos adicionales establecidos en el condicionado de Ryanair por equipaje facturado, es una cláusula que está amparada por la libertad de fijación del precio del transporte de pasajero y de las condiciones del mismo de la que disfruta el transportista aéreo.

10 de agosto de 2022

Un Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra en Vigo desestimó la demanda por infracción a los derechos de unos pasajeros en su condición de consumidores en contra de la aerolínea Ryanair, en razón de no haber abusividad en la política de equipaje.

Los actores refieren que, en la puerta de embarque de un vuelo con destino a Oporto, Portugal, fueron requeridos por el personal de la compañía aérea para que procedieran al pago de 91,98 euros para el traslado de dos maletas de equipaje de mano en cabina, situación que habría infringido sus derechos como consumidores, ya que al realizar la reserva del vuelo ya habían pagado 60,50 euros.

La compañía Ryanair contestó la demanda, manifestando que “(…) la confirmación de la reserva señala expresamente que se trata de una facturación de equipaje de 10 kg y que, en caso de querer más extras, puede optar al servicio de prioridad más dos piezas de equipaje de mano. Sin embargo, la opción escogida por los pasajeros fue la de facturar 4 maletas (dos para este vuelo) de hasta 10 kg.”

Al respecto, el Tribunal cita una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que señala que “(…) se prevé, de manera explícita, la libertad de fijación de precios en cuanto al transporte de los pasajeros, sin abordar expresamente la fijación de precios del servicio de transporte del equipaje facturado de éstos.”

En ese sentido, el fallo considera que “(…) procede señalar que el suplemento de precio vinculado a la facturación del equipaje constituye una condición de aplicación del precio que se debe pagar a la compañía aérea por el transporte de pasajeros en los servicios aéreos.”

Prosigue el fallo señalando que “(…) el precio que debe pagarse por el transporte del equipaje facturado de los pasajeros aéreos puede constituir un suplemento opcional de precio, dado que tal servicio no puede considerarse obligatorio o indispensable para el transporte de dichos pasajeros. En cambio, por lo que se refiere al equipaje no facturado, es decir, el equipaje de mano, debe señalarse, debe considerarse, en principio, un elemento indispensable del transporte de los pasajeros y que su transporte, por consiguiente, no puede ser objeto de un suplemento de precio, siempre y cuando dicho equipaje responda a las exigencias razonables relativas a su peso y dimensiones y cumpla con los requisitos de seguridad aplicables.”

En efecto, considera que “(…) en el presente caso no consta que se haya exigido a los pasajeros el pago de un suplemento por no facturar su equipaje de mano, entendiendo por tal aquel que no supere las dimensiones señaladas por la compañía aérea (es decir un bulto por pasajero de 40x20x25cm).”

Lo anterior, ya que “(…) la exigencia de ese suplemento de facturación por equipaje, al tiempo del embarque, responde a razones lógicas y objetivas valorables en atención al tamaño peso dimensión del equipaje. La parte actora no ha acreditado que su equipaje de mano cumpliera con las dimensiones exigidas por la compañía.” Por tanto, “(…) los cargos adicionales establecidos en el condicionado de Ryanair por equipaje facturado, es una cláusula que está amparada por la libertad de fijación del precio del transporte de pasajero y de las condiciones del mismo de la que disfruta el transportista aéreo.”

En base a esas consideraciones, concluye que “(…) no cabe exigir a las compañías aéreas, pues excedería de lo razonable, que no limite a los pasajeros el equipaje de mano, pues son las propias dimensiones de la cabina del avión y la carga máxima de éste las que conllevan la necesidad de fijar un límite a cada pasajero. Y no puede haber abusividad desde la perspectiva de que el servicio y la tarifa no es impuesta sino libremente aceptada, el servicio es real y añadido (no limitativo) al derecho del viajero a transportar gratuitamente un bulto como equipaje de mano (lo que es inherente al pasajero, por indispensable), y opera como compensación (reciprocidad) por el abaratamiento de las tarifas que aplican las compañías, fundamentalmente la denominadas low cost o de bajo coste; de suerte que el usuario puede viajar a un precio muy inferior al normal en otras condiciones y con el derecho a portar un equipaje de mano dentro de los límites de lo razonable (e indispensable) u optar por servicios adicionales entre los que se incluye el que nos ocupa, la facturación de maletas.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó la demanda interpuesta por los pasajeros y absolvió a la aerolínea Ryanair de las pretensiones dirigidas contra ella, sentencia que quedó a firme.

 

 

Vea sentencia del Juzgado de lo Mercantil N°3 de Pontevedra, Sede Vigo, Rol N°325-2021

 

 

 

 

 

 

 

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