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Imagen: larepublica.pe
Incompetencia absoluta.

Es competente para conocer de la denuncia consistente en capturar especies hidrobiológicas en contravención a la fijación de cuotas anuales por especie en un área determinada SERNAPESCA.

La normativa aplicable establece un procedimiento de orden administrativo sujeto al Director Regional de SERNAPESCA por lo que los tribunales civiles son incompetentes.

11 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que confirmó aquella de base que aplicó una multa a los denunciados por infringir la normativa pesquera vigente consistente en capturar especies hidrobiológicas en contravención a la fijación de cuotas anuales por especie en un área determinada.

El Inspector de SERNAPESCA interpuso denuncia en contra del armador y patrón de una embarcación, por capturar el recurso sardina común y anchoveta con infracción a la cuota anual del año 2018 por especie en un área determinada, en los términos establecidos en los artículos 3 letra c), 107, 110 letra f) y 112 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, pese que se les había comunicado que debía suspender las actividades extractivas sobre dichos recursos.

Los denunciados opusieron la excepción de incompetencia absoluta de los tribunales civiles para conocer de las infracciones derivadas de hechos que supongan capturar en exceso de la asignación de cuota, puesto que la Ley General de Pesca y Acuicultura prevé que tales contravenciones deben ser objeto de eventual sanción por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en razón del procedimiento administrativo referido para los pescadores artesanales en los artículos 55 letras Ñ y O.

El tribunal de primera instancia acogió la denuncia, decisión que fue confirmada pura y simplemente por la Corte de Concepción en alzada.

Los denunciados dedujeron recurso de casación en la forma fundado en la infracción al artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, por la vulneración de las normas de competencia absoluta aplicables a la especie, esto es, los artículos 55 Ñ y 55 O de la Ley General de Pesca y Acuicultura; aplicación incorrecta del artículo 124 de esa ley, pues se le otorga un alcance que hace inoperante los artículos 55 Ñ y 55 O, dejando sin efecto la necesaria aplicación del principio de la especialidad, como norma de interpretación y aplicación de la ley; y la conculcación de los artículos 6 y 7 de la Constitución, toda vez que los tribunales civiles han conocido del asunto fuera de su competencia y en una forma diversa a la señalada en la ley, arrogándose una facultad que le corresponde conocer y sustanciar al servicio denunciante.

Al respecto, la Corte Suprema sostiene que “las normas que regulan el procedimiento sancionatorio administrativo son especiales que se refieren a la pesca artesanal extractiva y sus asignatarios, respecto de las infracciones contempladas en el Título IV de la Ley General de Pesca y Acuicultura, entre ellas, la relativa al exceso de captura de la cuota global permitida, de manera que por el principio de especialidad y en atención a la naturaleza de la infracción, el procedimiento sancionatorio es administrativo y no sujeto a la jurisdicción de los tribunales civiles, según las normas atingentes, que deben aplicarse de forma preferente a las generales contempladas en esa ley”.

Por consiguiente, estima que al encontrarse “establecidos los preceptos que regulan la cuota global de pesca artesanal extractiva en una zona determinada, y la sanción a quienes la realizan en contravención a sus particulares disposiciones, en un procedimiento de orden administrativo sujeto al Director Regional de SERNAPESCA (…), a ello debe estarse, y no a las prescripciones generales de los artículos 124 y 125 del Título IX la citada ley, que establecen un procedimiento de orden civil de competencia de los juzgados de letras correspondientes para otros casos y destinatarios. Conclusión que es concordante con la historia fidedigna de la ley, su espíritu y finalidad que pretende (…) un efecto más disuasivo, descentralizado y preponderantemente oportuno, habida consideración que se propugnó que la acción del servicio a cargo de la instrucción y sanción, en ciertos eventos como el de la especie, ha de ser eficaz y eficiente, pues se entregó al órgano de la administración mayores recursos financieros y tecnológicos para ello”.

De esta forma, concluye que “siendo los elementos que determinan la competencia de los tribunales de justicia la materia, el fuero, la cuantía y el territorio, claro está (…) que el primer elemento fija el conocimiento de este procedimiento en sede administrativa (…)”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en la forma y, en sentencia de reemplazo, revocó el fallo impugnado y acogió la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer los hechos objeto de la denuncia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°81.298-2021, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°1.625-2020 y 2° Juzgado Civil de Talcahuano RIT C-1306-2019.

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