Noticias

Corte Suprema.

Nulidad del despido no es aplicable a relaciones laborales fundadas en la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado.

Los contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad.

24 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Municipalidad de Arica en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que anuló la sentencia del mérito e hizo lugar a la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

El máximo tribunal indica que las materias sobre las cuales se solicita unificar la jurisprudencia consisten en “determinar la improcedencia de alterar la calificación jurídica que efectúa el juez a quo en su sentencia, cuando se rechazó la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, y se dio por acreditado que los servicios correspondieron a cometidos específicos; establecer la existencia de diversas hipótesis de contratación a honorarios por parte de las Municipalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°18.883, y la improcedencia de aplicar el Código del Trabajo supletoriamente a las relaciones reguladas por dicho estatuto sin habilitación legal; afirmar que no concurren los presupuestos de la sanción de la nulidad del despido, cuando la relación laboral se declaró respecto de un órgano de la Administración del Estado y devino a partir de una vinculación amparada en el estatuto legal propio del sector; y fijar el alcance temporal de la citada sanción, precisando que sólo se extiende al período de contratación”.

Refiere que la Corte de Arica acogió el recurso de nulidad e hizo lugar a la demanda al considerar infringidos los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, al no aplicarlos, “toda vez que de la prueba incorporada al juicio y los hechos establecidos es posible colegir que la relación contractual que vinculó a las partes, fue un contrato de trabajo y no uno a honorarios, ya que se acreditó el vínculo de subordinación y dependencia en relación a ambos actores, advirtiéndose elementos que revelan con claridad la existencia de una relación laboral, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación (…)”. Así, correspondió calificar como una vinculación laboral sometida al código del ramo la relación entre las partes, pues no corresponde a un contrato de honorarios, ya que los actores prestaron sus labores en razón a una función habitual, de manera no accidental y sin realizar cometidos específicos, excediendo el marco previsto en el artículo 4 de la Ley N°18.883 (…)”.

Respecto de las dos primeras materias propuestas para su unificación, estima que las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, pues se refieren a una situación fáctica y jurídica distinta.

En cuanto a la procedencia de aplicar la sanción de la nulidad del despido y al período por el cual se deben pagar, sostiene que “tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N°18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido”.

A mayor abundamiento, señala que aplicar a estos casos la sanción de nulidad del despido la desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Ello, sin perjuicio de la obligación que pesa sobre el empleador en orden a realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, conforme lo dispuesto en los artículos 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, atendido que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, por lo que se trata de una obligación inexcusable del empleador que deriva de la propia naturaleza de las remuneraciones.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y anuló la sentencia impugnada sólo en cuanto dio lugar a la sanción de nulidad del despido.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Jean Pierre Matus, quien estuvo por acoger íntegramente el recurso, por estimar que las sentencias ofrecidas para su cotejo satisfacen los presupuestos legales y dan cuenta de la existencia de interpretaciones disímiles sobre la materia jurídica de que se trata, lo que conduce a que se deba emitir un pronunciamiento sobre el particular y uniformar la jurisprudencia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°104.364-2020, de reemplazo, Corte de Arica Rol N°113-2019 y Juzgado del Trabajo de Arica RIT O-90-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *