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Reclamación desestimada con voto en contra.

Devolución de los montos pagados por sociedad no afecta al pago de patente comercial municipal no es procedente, resuelve la Corte de Santiago.

No se advierte vicio de ilegalidad que justifique la devolución de lo pagado por contribución de patente comercial, máxime si se tiene presente que ha sido la reclamante quien pagó –sin objetar- las cuotas comprendidas entre julio de 2018 y enero de 2020 que ahora desconoce.

29 de agosto de 2022

La Corte de Santiago desestimó la reclamación de ilegalidad municipal interpuesta por Inversiones Inverfal Perú SpA en contra de la resolución del municipio de Santiago que desestimó su solicitud de devolución de los montos pagados por concepto de patente comercial municipal durante el período de julio de 2018 a enero de 2020.

La actora solicitó el reintegro de las sumas pagadas a la Municipalidad de Santiago al advertir que su giro comercial -inversiones civiles pasivas- no está afecto a gravamen de acuerdo al artículo 23 del DL 3.063 para efectos del pago de rentas municipales, por lo que los dineros transferidos bajo este concepto a la entidad edilicia durante el periodo 2018/2020 no encuentran respaldo jurídico, pues el mencionado precepto (vigente hasta el 30 de junio del 2020) excluía de contribución de patente municipal, a las actividades economías primarias, y además, a las actividades que no se encuentren dentro de las actividades secundarias ni terciarias, cuestión que ocurría respecto a su giro de negocios.

La Municipalidad respondió a la solicitud de la reclamante por medio de una carta de fecha 11 de agosto del 2021 en la cual indica que en conocimiento de los antecedentes y la normativa vigente no es posible acceder a su petición. Por una parte cita el dictamen N°71.250 de 16 de diciembre de 2021 de la Contraloría General de la República que definió que para determinar si una sociedad está sujeta al pago de patente se debe precisar si las actividades propias de esta tiene por objeto la realización de hechos gravados previsto en la ley. También invoca la ley 21.210 que en su artículo trigésimo primero introduce en el  inciso tercero del artículo 23 del DL 3.063 la siguiente modificación: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de tenencia a título de precario, como asimismo, de su enajenación (…) en consecuencia no podrá fundarse en esta modificación legal solicitudes de devolución o cobro de la contribución de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley”. En síntesis, el municipio rechazó la pretensión del reclamante en base al tenor de la modificación introducida por la ley 21.210 que establece que no se pueden efectuar devoluciones de periodos pasados.

En el reclamo judicial la actora señala que de la lectura del artículo 23 del DL 3.063 las rentas pasivas no se encuentran mencionadas ni expresa ni tácitamente, y que el acto reclamado conculca el principio constitucional de legalidad tributaria consagrado en los artículos 19 N°20, 63 N°14 y 65 inciso cuarto N°1 de la Constitución, en virtud del cual únicamente una ley puede establecer tributos, modificarlos y/o alterar sus elementos o efectos, sin que dichos elementos puedan desprenderse de principios jurídicos, interpretaciones, analogías u otras fuentes de derechos, ni de normas de menor rango que una ley.

Agrega que la mención realizada por el municipio del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales a las sociedades de inversión (incorporada por la ley 20.033) en caso alguno constituye un hecho gravado específico para este tipo de sociedades, toda vez que simplemente viene a indicar la comuna en que debe pagarse el tributo, en cuanto se cumpla con los elementos que conforman el hecho gravado, perfeccionando el sistema de cobranza del tributo. También sostiene que la conducta del municipio infringe lo previsto en los artículos 2295 y 2297 del Código de Bello, que autorizan a repetir lo pagado, aun cuando en ese pago haya mediado error de derecho, por lo tanto la Municipalidad al negar la restitución ha obtenido un enriquecimiento injustificado.

Finalmente, argumenta que el cuadragésimo séptimo transitorio de la ley 21.210 precisa que el legislador reconoce la legitima diferencia de interpretación respecto al artículo 23, estableciendo que la modificación realizada a aquel precepto comenzará a regir en una fecha posterior, debiendo la diferencia respecto a los periodos anteriores a su entrada en vigor ser resuelta en sede administrativa o judicial sin que corresponda invocar la citada ley.

El municipio de Santiago respondió a la impugnación judicial, alegando su extemporaneidad, ya que en los hechos se está cuestionando el pago de contribuciones comprendidas entre el segundo semestre del 2018 y el primer semestre de 2020, cobros que la reclamante no impugnó ni objetó en su momento, sino que por el contrario pagó en tiempo y forma, por lo que se excedería con creces el plazo de 30 días hábiles administrativos para interponer el reclamo de ilegalidad ante el alcalde de Santiago –este se dedujo 3 años después del primer cobro y un año y ochos meses después del último de aquellos-.

Enseguida, sostiene que el reclamo es improcedente pues las  transferencias de dinero efectuadas no son erróneas e injustificadas, pues encuentran respaldo en el criterio asentado por la Contraloría en su Dictamen N°71.250 del 2012 sobre la normativa aplicable, y en las interpretaciones del artículo 23 del DL 3.063 que son zanjadas definitivamente por la ley 21.210 mediante la cual se determina que las sociedades de inversión debían y deben pagar patente municipal, al enmarcarse dentro del concepto amplio y residual de la actividad terciaria contemplada en el artículo 2 letra C) del Decreto N°484 del Ministerio del Interior, de fecha 30 de abril de 1980, lo ha sido confirmado por la jurisprudencia judicial y administrativa. Por consiguiente, esta modificación no significó un cambio, sino que aclaró y dio certeza jurídica a una legitima deferencia de interpretación que se producía antes de su dictación, estableciendo con ello que las sociedades, como la de la especie, siempre han estado obligadas al pago de una patente municipal, no teniendo cabida el argumento de la reclamante de haber pagado por un error involuntario.

En definitiva, el pago de la sociedad no ha carecido de causa legal, por lo que no es procedente realizar una devolución o fundar un pago indebido – en los términos del Código Civil- para su restitución.

La Corte de Santiago deja establecido en la sentencia, que la reclamante de forma voluntaria efectuó el pago de las contribuciones municipales sin objeción alguna, razón por la cual ahora no puede desconocer su actuar aduciendo que la sociedad no realiza actividades gravadas, por lo tanto no es posible atribuir mediante sus distintas argumentaciones invocadas la ilegalidad del acto administrativo cuestionado.

Bajo esta misma línea argumental, señala enseguida que, “(…) en efecto, su conducta contraviene la denominada teoría de los actos propios -principio general de derecho fundado en la buena fe que impone el deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del mismo sujeto- lo que en este caso se verifica toda vez que, sin considerar la modificación legal introducida al artículo 23 del DL 3.033 sobre rentas municipales por la ley 21.210, la reclamante asumió como legitima y ajustada a derecho la interpretación normativa que gravaba la actividad comercial realizada por la sociedad, aceptado tácitamente la interpretación de la entidad edilicia”.

Luego, el fallo cita el artículo cuadragésimo séptimo transitorio de la ley 21.210, que señala, respecto al artículo 23 del DL 3.063 –que establece el gravamen de las rentas pasivas-, que no podrá fundarse en su modificación legal la solicitud de devolución o cobro de contribuciones de patente municipal, respecto de periodos anteriores a la vigencia de la modificación que contempla la presente ley ni afectará procedimientos administrativos ni jurisdiccionales en curso o que se promuevan en forma posterior de dichos periodos.

En definitiva, resuelve que “(…) siendo legitima la interpretación dada al citado artículo 23 en los periodos reclamados, por reconocerlo expresamente el legislador en la transcrita disposición transitoria, no se advierte vicio de ilegalidad que justifique la devolución de lo pagado por contribución de patente comercial, máxime si se tiene presente que ha sido la reclamante quien pagó las cuotas comprendidas entre julio de 2018 y enero de 2020 que ahora desconoce. Por otro lado, la Municipalidad en el ámbito de su competencia dio cumplimiento a lo previsto en el DL 3.063, asumiendo un criterio interpretativo que por lo demás había sido ratificado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia en esos años, sin que una posición jurídica diferente sea suficiente para configurar el vicio ahora alegado”.

En mérito de tales consideraciones, la Corte de Santiago desestimó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de Santiago.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la abogada integrante Bárbara Vidaurre, quien estuvo por acoger el reclamo de ilegalidad deducido.

Vislumbra, en el caso concreto, una infracción al principio de legalidad, en cuya virtud solo la ley (de iniciativa presidencial) puede imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión, en otra palabras, no hay tributo sin ley previa que describa correctamente la actividad afecta a impuestos (principio garantizado constitucionalmente), transgresión ocurrida pues no existía gravamen a la actividad realizada por la reclamante en la Ley de Rentas Municipales durante el periodo cuestionado, lo anterior se desprende de la simple lectura de la normativa vigente a esa época, lo cual fue recogido en múltiples fallos de la Corte Suprema y por la Contraloría.

A continuación, enfatiza que el principio de legalidad del tributo impide que se apliquen tributos por analogía o en virtud de interpretaciones de la ley, requiriéndose texto expreso legal que describa el hecho gravado, lo que en la especie no ocurría respecto a la Ley de Rentas Municipales de la época de los pagos cuya restitución fue solicita y finalmente señala que el hecho de que la reclamante haya pagado el tributo no estando obligado a ello, impide a que la Municipalidad pueda retener lo que se pagó por error, por cuanto no existe causa legal que justifique la transferencia de los dineros entregados por concepto de tributos municipales.

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°524-2021.

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