Noticias

Imagen: gamba.cl
Dirección del Trabajo.

Empleadores de operadores del transporte público deben garantizar el tiempo mínimo para que ejerzan su derecho a voto en el plebiscito de salida.

Además, deben modificar el sistema de turnos que los rija, permitiendo el descanso de los dos domingos al mes calendario en el mes anterior o inmediatamente posterior a aquel en que se efectúa una votación popular.

29 de agosto de 2022

La Dirección del Trabajo estimó necesario aclarar el sentido y alcance de la Ley N°21.476, publicada en el Diario Oficial el 02 de agosto 2022, que modifica el Código del Trabajo para asegurar la oferta de servicios de transporte público durante período de elecciones populares o plebiscitos.

Señala que la norma en estudio incorporó una modificación al inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo,  respecto de los operadores y conductores del transporte público urbano y rural para que, en aquellos meses donde existe una elección o plebiscito que recaiga un domingo -que conforme lo dispone el artículo 180 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios es feriado legal-, se otorguen descansos compensatorios en uno o más domingos del mes calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifique la referida elección o plebiscito.

Al respecto, hace presente que la doctrina del Servicio sostiene que la coincidencia de un día festivo con un domingo no da derecho a un día de descanso adicional pues, “el dependiente habrá trabajado efectivamente un sólo día circunstancia ésta que, al tenor de lo señalado, permite concluir que solamente procederá compensarlo con un día de descanso”.

Por consiguiente, expresa que, de modo excepcional, en aquellos meses en que exista un plebiscito o elección popular, el empleador de operadores y conductores del transporte público urbano y rural, deberá modificar el sistema de turnos de sus trabajadores, permitiendo el descanso de los dos días domingo al mes calendario, en el mes anterior o inmediatamente posterior a aquel en que se efectúe la votación popular, con el fin de contar con dotación completa el día de la elección, fin último perseguido por la modificación legal.

Refiriéndose a si el diferir en dos horas el ingreso a la jornada laboral de los operadores del Sistema de Transporte Público Metropolitano, satisface lo requerido en la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, indica que se debe considerar el horario de funcionamiento de las mesas receptoras de sufragio; la obligatoriedad del voto establecida por el artículo 142 de la Constitución y las sanciones previstas para los electores que no sufraguen; y que todo elector con derecho a sufragio debe estar inscrito en la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.

[relacionados

En tal sentido, destaca que el legislador consagra un conjunto de garantías con el fin de proteger los derechos electorales de los trabajadores, entre ellos, el derecho a ausentarse por dos horas de su trabajo, siendo un tiempo mínimo y sin que exista inconveniente legal para que las partes acuerden un tiempo superior. A su vez, dicha ausencia no puede significar una disminución de sus remuneraciones y los empleadores no pueden efectuar ninguna exigencia que impida o entorpezca la concurrencia a sufragar.

Por tanto, arguye que deberá anticiparse el inicio o el término de la jornada laboral, dependiendo si esta se encuentra distribuida en turnos de mañana o tarde y de la extensión diaria de las horas de trabajo, sin perjuicio de considerar los tiempos de desplazamiento que debe disponer el trabajador sea para llegar al lugar de inicio de sus labores o de regreso al domicilio, dependiendo del turno que se le haya asignado.

De esta forma, concluye que, en ejercicio de las potestades de mando, organización y administración de la empresa, el empleador debe garantizar el tiempo mínimo para que sus trabajadores puedan ejercer el derecho a voto, considerando las particularidades del próximo plebiscito nacional constitucional, en atención a la obligatoriedad del voto y la ubicación de las mesas receptoras de sufragio ubicadas en las cercanías del domicilio electoral del ciudadano.

 

Vea Dictamen N°1343/27 de 2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *