Noticias

Publico.es
CAM.

Héctor Llaitul interpone recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Temuco por haber decretado su prisión preventiva.

El bien jurídico protegido por la Ley de Seguridad del Estado no dice relación con los conflictos entre particulares o de otras situaciones que se encuentran cubiertas por las disposiciones contenidas en el derecho penal común, alega el amparado.

30 de agosto de 2022

Un recurso de amparo fue interpuesto ante la Corte de Temuco en contra del Juzgado de Garantía de Temuco por haber decretado la prisión preventiva a Héctor Llaitul, líder de la CAM, quien fue formalizado por los delitos de usurpación violenta, hurto y atentado a la autoridad, tipificados en la Ley de Seguridad del Estado.

El amparado alega que se vio afectado su derecho a un juez imparcial, ya que la magistrada que decretó la prisión preventiva fue la misma que un día antes decretó la orden de detención en su contra, de modo que, carecía de la necesaria imparcialidad a la hora de pronunciarse respecto al régimen cautelar, cuya solicitud por parte del Ministerio Público contenía exactamente los mismos fundamentos que se manifestaron en la solicitud de la detención, situación que motivó promover el incidente de recusación amistosa, el cual si bien fue rechazado por la jueza, la resolución definitiva aún se encuentra pendiente.

Agrega que los hechos ocurrieron fuera del territorio jurisdiccional del Juzgado de Garantía de Temuco, por lo que el tribunal carecía de la competencia para conocer de los mismos, que tampoco eran acumulables de acuerdo a la Ley N°12.927, afectándose por tanto el derecho al juez natural.

Enseguida señala que a la hora de decretar la medida cautelar el tribunal no expresó de manera clara los antecedentes calificados que hayan justificado esa decisión, especialmente la motivación que se tuvo para considerar que concurrieron los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, ya que, “(…) respecto de la letra a) de la norma, se limita a señalar que, como la Ley N°12.927 establece en su artículo 6° que determinados delitos que afectan el orden público se encuentran allí sancionados, la conducta imputada al amparado encontraría asilo en dicha norma, no haciéndose cargo de fundar por que dicha conducta afectaría el orden público dentro de dicho contexto y no en términos generales y comunes como lo establece el derecho penal común.”

Lo anterior, ya que “(…) el bien jurídico protegido por la Ley de Seguridad del Estado, dice relación con la estabilidad democrática, con la seguridad del estado, con la continuidad del gobierno constitucionalmente elegido, más no, con los conflictos entre particulares o de otras situaciones que se encuentran cubiertas perfectamente por las disposiciones contenidas en el derecho penal común.”

Respecto a la participación punible, señala que la resolución impugnada, se basó en los mismos antecedentes que tuvo a la vista para efectos de decretar la orden de detención, tales como escuchas telefónicas, la georreferenciación del teléfono del amparado y el testimonio de un testigo secreto, ex funcionario de carabineros, sin embargo, el tribunal no señaló “(…) por qué dichos antecedentes tendrían dicha suficiencia para tener por establecida la letra b) del artículo 140.”

En relación a los antecedentes calificados para que proceda la prisión preventiva, resalta que “(…) la recurrida se limita a señalar que por el cúmulo de delitos que se le imputan, sumada a la gravedad de la pena, podría pronosticarse una pena no menor a la de presidio mayor en su grado mínimo, no señalando que reglas de determinación de pena fundarían dicha posibilidad.”

Por otra parte, alega que se vulneró la libertad personal y la seguridad individual, ya que la resolución impugnada no cumplió con el deber de fundamentar la prisión preventiva, como bien lo dispone el artículo 36 del Código Procesal Penal, cuya obligación también se encuentra consagrada en el artículo 122 del mismo cuerpo normativo y reforzada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de sus fallos.

En ese sentido, señala que “(…) de mantenerse lo hasta ahora resuelto, al amparado, en prisión preventiva en la actualidad, se le priva del derecho a conocer los fundamentos por los cuales un Tribunal de la república ha decretado la privación de libertad en su contra.”

En mérito de ello, solicita que se acoja la acción de amparo y se deje sin efecto la medida cautelar de prisión preventiva y, en subsidio, que el amparado sea trasladado al Centro de Detención Preventiva de Temuco, módulo comuneros, por ser miembro del pueblo mapuche en virtud del Convenio N°169 de la OIT.

 

Vea recurso Corte Temuco Rol N°220-2022.

 

 

 

 

 

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *