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Dirección del Trabajo.

No se ajusta a derecho otorgar los descansos que corresponden a trabajadores del comercio en aquellos días que han sido declarados como feriados obligatorios e irrenunciables para ellos.

Se trata de trabajadores cuyas funciones se clasifican en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo.

31 de agosto de 2022

El Sindicato Interempresa Líder de Trabajadores Walmart Chile solicitó reconsideración a la Dirección del Trabajo, respecto del Dictamen N°1464/016 de 2021, que concluye la inaplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 38 ter del Código del Trabajo, tratándose de feriado por razones eleccionarias.

Funda su presentación en que la figura establecida en la norma corresponde a una contra excepción a lo señalado en el artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, el que permite la prestación de servicios de los trabajadores del comercio en días domingo y festivos. Sin embargo, el artículo 38 ter establece la obligación de descanso en ciertas festividades para todos los trabajadores del comercio y para los trabajadores cuyas labores se realizan en centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social en los días de feriados eleccionarios.

Al respecto, la autoridad puntualiza que aquellos trabajadores que prestan servicios en establecimientos que se encuentran dentro de un centro comercial administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, por expresa disposición del artículo 180 de la la Ley N°18.700, no se encuentran obligados a prestar de servicios por expresa disposición de ley. En consecuencia, y en concordancia con la jurisprudencia de este Servicio, “(…) en el caso que el centro comercial se encuentre además administrado por una misma razón social o personalidad jurídica, se deberá otorgar descanso a los dependientes durante la jornada declarada como feriado legal con motivo de un acto eleccionario.”.

Sin embargo, añade que aquellos trabajadores del comercio que se encuentran exceptuados de los feriados obligatorios dispuestos en la Ley N°19.973 -1 de mayo, 18 y 19 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año-, y además deben prestar servicios en feriados eleccionarios por la naturaleza de las labores que realizan, deben contar con todas las facilidades para emitir su voto, especialmente atendidas las particularidades del Plebiscito del 4 de septiembre de 2022.

Por lo tanto, sostiene que es obligación del empleador tomar todas las medidas necesarias para que los trabajadores puedan ejercer el sufragio, considerando, además los tiempos de desplazamiento que debe disponer el trabajador sea para llegar al lugar de inicio de sus labores o de regreso al domicilio.

En tal sentido, añade que el lapso de dos horas que establece el inciso 2° del artículo 165 de la Ley N°18.700, consiste en un tiempo mínimo y, por tanto, no existe inconveniente legal alguno para que las partes acuerden un tiempo superior para que el trabajador acuda a emitir su sufragio. Además, los empleadores que tienen bajo su dependencia a trabajadores que estén obligados a concurrir a prestar sus servicios este día domingo 4 de septiembre, no pueden incurrir en ninguna conducta que impida o entorpezca a los trabajadores con objeto de ausentarse de su lugar de trabajo para efecto de ejercer su derecho a sufragio, en tanto, se trata de un sufragio de carácter personal que no puede ser delegado.

En mérito de lo expuesto, concluye que lo trabajadores que prestan servicios en centros comerciales administrados bajo una misma razón social, se encuentran excluidos de la prestación de servicios, en particular, en un feriado eleccionario como el que se efectuará el 4 de septiembre, por expresa disposición de la Ley N°18.700, no obstante, estar exceptuados del descanso dominical y en días festivos. A su vez, los trabajadores del comercio que se encuentran exceptuados de los feriados obligatorios dispuestos en la Ley N°19.973 y que además deben prestar servicios en feriados eleccionarios por la naturaleza de las labores que realizan, deben contar con todas las facilidades para emitir su voto.

Por tanto, no se ajusta a derecho, bajo ninguna circunstancia, que el empleador otorgue los descansos que le corresponden a los trabajadores del comercio, cuyas funciones se clasifican en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, en aquellos días que han sido declarado como feriados obligatorios e irrenunciables para ellos, en conformidad a lo señalado en el artículo 38 Ter del Código del Trabajo.

 

Vea Dictamen N°1474/30 de 2022.

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