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Corte Constitucional de Ecuador.

Extinción de una obligación contractual a través de una acción de protección es improcedente por exceder los objetivos que ella persigue.

La naturaleza de la acción de protección es claramente tutelar y ahí radica la diferencia con las acciones ordinarias de conocimiento, pues, los derechos constitucionales no son declarados, dado que preexisten y lo único que se determina a través de la acción de protección es si concurre la violación de derechos constitucionales.

3 de septiembre de 2022

La Corte Constitucional de Ecuador acogió la acción extraordinaria de protección deducida por una entidad financiera, tras constatar que el fallo impugnado extinguió una obligación contractual mediante un recurso constitucional improcedente.

La recurrente demandó a una compañía por no dar curso a una orden de cobro, incumpliendo así una obligación contenida en el contrato de mutuo que los vinculaba.

Paralelamente, la demandada dedujo acción de protección contra la recurrente, que fue acogida por el tribunal a quo. Por ello ordenó a la actora aceptar la dación en pago propuesta por la compañía y anular la orden de cobro.

Además, dispuso como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos del contrato.

En razón de este fallo adverso, el recurrente apeló la sentencia la cual fue confirmada por el tribunal de segunda instancia.

Lo anterior motivó la interposición de la acción ante la Corte Constitucional, por considerar que los fallos impugnados vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

En sus consideraciones de fondo, la Corte estima que “(…) la naturaleza de la acción de protección es claramente tutelar y ahí radica la diferencia con las acciones ordinarias de conocimiento, pues, los derechos constitucionales no son declarados, dado que preexisten y lo único que se determina a través de la acción de protección es si concurre la violación de derechos constitucionales”.

Sostiene que la vía ordinaria posee mecanismos para extinguir un contrato de mutuo, por cuanto “(…) las controversias que surjan por el incumplimiento de una obligación contractual tienen una vía propia y deben ser solventadas por mecanismos ordinarios previstos en la normativa sustantiva y procesal adecuada, lo cual no ocurrió en el caso concreto”.

Sostuvo que los jueces de instancia incurrieron en error inexcusable, por “(…) haber extinguido una obligación contractual a través de una acción de protección, prescrita en el artículo 88 de la Constitución, pues la medida de reparación tuvo un fin contrario a la naturaleza tutelar y no declarativa de esta acción”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la actuación se aparta de la naturaleza y del fin que persigue la acción de protección porque no se limita al amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales alegados, sino que sobrepasa el ámbito constitucional al convertirse en un modo de extinción de obligaciones. Lo anterior contraviene la esencia de la garantía incoada que busca la protección de derechos constitucionales al resolver asuntos y pretensiones evidentemente distintos al amparo directo y eficaz de un derecho constitucional, con ello se contravino la naturaleza de esta garantía jurisdiccional”.

En razón de los antecedentes expuestos, la Corte resolvió acoger la acción y revocar los fallos por vulnerar los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. Además, dispuso remitir los antecedentes al Consejo de la Judicatura para que adopte las medidas sumarias pertinentes por el error inexcusable cometido por los jueces de instancia.

 

vea sentencia Corte Constitucional de Ecuador 1101-20-EP/22.

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