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Delito de contrabando e infracciones aduaneras.

Las sanciones aduaneras no son accesorias a la pena por el delito de encubrimiento de contrabando, resuelve la Corte Suprema de Argentina.

Que se haya sobreseído en sede penal no significa que no procedan las sanciones en sede administrativa, ya que las acciones previstas en el Código Aduanero son diferenciables de las normas que reprimen el delito de contrabando y su encubrimiento.

26 de septiembre de 2022

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, acogió el recurso de queja en contra de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que dejó sin efecto la multa, el comiso de la mercadería y el pago de los tributos que gravan la imputación para consumo, respecto de dos acusados que fueron sobreseídos por el delito de encubrimiento de contrabando.

El caso tiene su origen luego que dos sujetos fueron sobreseídos por el delito de encubrimiento de contrabando por haber sido detenidos con gran cantidad de teléfonos celulares y baterías sin el correspondiente aval aduanero, sin embargo, la Aduana de Clorinda, los condenó por infracción de los artículos 986 y 987 del Código Aduanero, al pago de una multa, el comiso de la mercadería y al pago de los tributos que gravan la imputación para el consumo.

No obstante lo anterior, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia revocó la resolución de la Aduana, por considerar que “(…) el objeto de ambos procedimientos –el penal y el administrativo– había sido un solo y único hecho, en los términos del artículo 913 del Código Aduanero, de modo que por aplicación del precedente “De la Rosa Vallejos” (Fallos: 305:246), una vez dictado el sobreseimiento en sede penal, había fenecido ipso iure la potestad de la autoridad aduanera para imponer sanciones administrativas por el mismo hecho, pues éstas son accesorias a la condena penal.”

Al respecto, la Corte Suprema refiere que “(…) las acciones previstas en los artículos 985 a 987 del Código Aduanero (tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines comerciales o industriales) son diferenciables de las comprendidas en las normas que reprimen el delito de contrabando y su encubrimiento, por lo que no se trata de infracciones que se excluyan entre sí, ni del juzgamiento doble de una conducta única, sino de hechos diversos que, por ello mismo, son susceptibles de ser sometidos a distintas jurisdicciones.”

En ese sentido, agrega que “(…) la infracción prevista en los arts. 986 y 987 del Código Aduanero no es accesoria de la pena que pudiese imponerse por el delito de encubrimiento de contrabando en trámite ante la justicia federal.”

En base a esas consideraciones, el máximo Tribunal declaró admisible el recurso extraordinario interpuesto por la Dirección General de Aduanas y revocó la sentencia impugnada, ordenando que se dicte un nuevo procedimiento.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente 1016220141RH1.

 

 

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