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Recurso de casación en el fondo acogido.

Sólo la falsedad material puede invocarse como argumento para desestimar la gestión preparatoria de notificación de factura, resuelve la Corte Suprema.

Los jueces de fondo rechazaron la preparación de la vía ejecutiva por considerar que los servicios no se prestaron, acto vedado para el tribunal luego de la última modificación al artículo 5 de la Ley N°19.983, que sitúa este hecho como parte de las excepciones a discutir en el juicio ejecutivo y no en la gestión preparatoria.

29 de septiembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó aquella de base que no hizo lugar a tramitar la notificación de las facturas que el actor intentaba cobrar.

Con el objeto de dotar de mérito ejecutivo a tres facturas emitidas en octubre de 2019 para ser pagadas por la Corporación Municipal de Servicio y Desarrollo de Maipú, el recurrente inició ante el tribunal civil la gestión preparatoria de notificación de factura.

La demandada impugnó la gestión preparatoria al tenor de lo previsto en el artículo 5 letra d) de la Ley N 19.983, fundado en que las facturas nunca fueron recibidas y porque tampoco ha sido entregado ninguno de los servicios a que ellas se refieren, ya que el actor prestó servicios contratado a honorarios y sus emolumentos fueron pagados en los tiempos y formas señalados en su contrato de servicios profesionales.

El tribunal de primera instancia no hizo lugar a la gestión preparatoria, al estimar que en las facturas no se consigna el recibo del servicio prestado o la identidad de la persona que recibe el servicio y su firma, y que no consta que el servicio que motivó la emisión de las mismas se haya prestado, por lo tanto, no se cumplen las exigencias del artículo 5 de la Ley N°19.893 para que la factura tenga mérito ejecutivo; decisión que fue confirmada por la Corte de Santiago en alzada.

En contra de este último fallo, el actor interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Respecto de la nulidad formal, invoca la causal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando la ausencia de razonamientos de hecho y de derecho en el fallo impugnado, arbitrio que fue desestimado por el máximo Tribunal luego de concluir que del análisis del fallo de la judicatura de fondo, no se evidencia la existencia del yerro adjetivo acusado.

En su libelo de nulidad sustancial, el recurrente acusa la infracción de los artículos 3 y 5 letra d) de la Ley N°19.983 y artículos 1698 inciso primero del Código Civil, en relación a los artículos 160 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que los jueces de fondo cometen un error al considerar la falta del servicio como un argumento a resolver en la gestión preparatoria, ya que la redacción actual de la norma es diferente, por cuanto ese era el tenor literal existente con anterioridad a la ley N° 20.956, lo cual demuestra que se aplicó una norma que estaba derogada, pues la falta de prestación del servicio correspondía alegarla en el juicio ejecutivo, no en la gestión preparatoria, por cuanto así lo establece el actual artículo 5 letra d) de la ley 19.983, la doctrina y la abundante jurisprudencia al respecto.

El máximo Tribunal hizo lugar al arbitrio de nulidad sustancial, al considerar que, “(…) En efecto, mediante la modificación introducida por la Ley N° 20.956 de 26 de octubre de 2016 se eliminó del literal d) del artículo 5 de la Ley N°19.983 la frase “o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio”. De esta forma, al haberse formulado alegaciones que no corresponden a aquellas determinadas expresamente por la ley, ellas debieron ser rechazadas de plano”.

Agrega la sentencia que, “(…) surge prístino que la impugnación de facturas deducida en estos autos, en tanto no encuentra asidero en la única hipótesis contemplada en la ley, debió -necesariamente- ser rechazada por los sentenciadores del mérito, y al acogerla han contravenido el artículo 5 letra d) de la Ley No 19.983 (en su redacción vigente), yerro de ley que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se revisa, al privar al demandante de la posibilidad de dotar de mérito ejecutivo a su título”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema desestimó el recurso de casación en la forma y acogió el recurso de casación en el fondo; en sentencia de reemplazo revocó el fallo de base y en su lugar tuvo por preparada la vía ejecutiva, mencionando que, “(…) el único supuesto de oposición a la gestión preparatoria de notificación de facturas, según perentoriamente prescribe el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, corresponde a la falsedad material, sin que resulten admisibles en esta etapa impugnaciones basadas en otra clase de alegaciones”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°63.438-2021, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°1.369-2020.

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