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Dirección General de Crédito Prendario
Dirección General de Crédito Prendario.

“Tía Rica” deberá proporcionar información sobre remates de vehículos que ha efectuado durante el último decenio, decide el CPLT.

La búsqueda de información respecto a 60 remates no reviste una distracción indebida para los funcionarios el Servicio. Además, resulta conveniente la correcta sistematización de los antecedentes pues permite el correcto control ciudadano de la Administración del Estado.

2 de octubre de 2022

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Dirección General de Crédito Prendario (“Tía Rica”) y le ordeno entregar información relativa a los vehículos que ha subastado a lo largo del país durante la última década.

Esta decisión se adoptó luego de que la Dirección conocida coloquialmente como la “Tía Rica” no proporcionara al peticionario  los antecedentes sobre vehículos que ha subastado durante los últimos 10 años (datos vinculados a la fecha de remates; tipos de vehículos rematados; número de patente de los automóviles; marca, modelo, año, colores, estado, número de motor y chasis de los autos subastados), los cuales el requirente solicitó para efectuar un estudio relacionado a la toma de decisiones correctas al momento de comprar un automóvil y evitar con esto los delitos de clonación. La Dirección fundamentó su decisión en la concurrencia de la causal de reserva de distración indebida prevista en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues a pesar que se encuentra trabajando en la recopilación de la información requerida, actualmente no existe un registro único que consolide los datos peticionados.

El requirente interpuso amparo de acceso a la información ante la falta de respuesta de la Dirección (fundado que en el año 2019 este servicio le entrego documentos idénticos a los solicitados). El amparo fue acogido a trámite por el CPLT que confirió traslado al servicio requerido, que reiteró en los descargos sus alegaciones anteriores, agregando que para la obtención de los antecedentes requeridos se necesita realizar una búsqueda aproximada de a lo menos 60 remates, al considerar que se desarrollan unas 15 subastas anuales, y que requeriría destinar a 19 de sus funcionarios a nivel nacional en la confección del documento peticionado, lo que implicaría un alto impacto en la gestión y atención diaria de la Dirección General de Crédito Prendario y una excesiva utilización de tiempo y recurso humano.

El amparo de acceso a la información fue acogido por el CPLT, al estimar que “(…) el órgano recurrido no señaló la medida de tiempo que comprende la satisfacción de lo requerido, asimismo, a juicio de este Consejo, la búsqueda y examen de 60 actas de remates no revisten una entidad suficiente para configurar la distracción indebida alegada, máxime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la información se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue solicitada por el órgano requerido, adicionalmente, no explicó, ni detalló –de manera concreta- las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permitan tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva”.

Enseguida, explica que se encuentra asentada en el Consejo la doctrina que “(…) la información requerida debidamente sistematizada da cuenta de una debida diligencia por parte del órgano, y en consecuencia, más que provocar una distracción indebida de las funciones del órgano, es de aquellas actividades que –precisamente- permiten facilitar el control social y, a la vez, rendir cuenta del correcto ejercicio de sus funciones públicas, en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado”. Por lo tanto la deficiente gestión documental de la institución reclamada, en ningún caso, puede justificar la denegación del derecho de acceso a la información pública, toda vez que la falta de una política integral de automatización o digitalización en la tramitación de los documentos, con el estado actual de las tecnologías, no permite fundar la imposibilidad de entrega de documentación como la requerida.

En definitiva, el CPLT acogió el amparo de acceso a la información al considerar que no resulta aplicable la causal de reserva de distracción indebida prevista en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia.

 

Vea decisión del Consejo para la Transparencia Rol N°C4335-22.

 

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