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Recurso de amparo acogido.

No se puede decretar el inmediato cumplimiento del saldo de la pena luego de revocada por incumplimiento la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, si se encuentra pendiente el recurso de apelación, resuelve la Corte de Copiapó.

A pesar que la resolución impugnada no es una sentencia definitiva que ponga termino al juicio, la pena sólo podrá cumplirse una vez que se encuentra ejecutoriada conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

7 de octubre de 2022

La Corte de Copiapó acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la misma ciudad, que decretó la orden de detención para que un condenado ingresara al centro penitenciario a dar cumplimiento al saldo de la pena por haber sido revocada la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva.

El recurrente alegó que la decisión es ilegal y arbitraria, ya que amenaza su libertad personal, porque el plazo para interponer el recurso de apelación conforme al artículo 37 del la Ley N°18.216 se encuentra pendiente, pues la defensa no renunció a dicho derecho durante la audiencia en que se revocó la pena sustitutiva, cuyo recurso debe concederse en ambos efectos, en virtud de los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrido informó que “(…) las normas sobre apelación en la materia establecen el efecto simplemente devolutivo y no el suspensivo, al establecer el artículo 37 de la ley 20.603, que dicho recurso se rige por las reglas generales. Por consiguiente, dado que la citada norma no menciona el efecto de la apelación y no existe norma especial, habrá que estarse a la legislación supletoria, que según los artículos 27 inciso tercero y 36 de la propia ley 20.603, es el Código Procesal Penal, y según lo dispone el artículo 368 del Código Procesal Penal, la apelación opera en el sólo efecto devolutivo, a menos que la ley señale expresamente lo contrario.”

Añade que, “(…) debe tenerse presente lo señalado por el artículo 355 del Código Procesal Penal, que indica que la interposición de un recurso no “suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley señale expresamente lo contrario” y para efectos del presente caso “(…) la decisión de revocar la pena sustitutiva no es una sentencia condenatoria, sino una interlocutoria que tiene por objeto hacer cumplir aquella.”

Al respecto, la Corte de Copiapó razona que “(…) sin perjuicio que, efectivamente, como sostiene el señor Juez recurrido, la decisión impugnada no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sin embargo sí dispone la manera como la pena establecida en ella debe de ejecutarse, correspondiendo por ello entenderse cubierta por la hipótesis del artículo 79 del Código Penal que, precisamente a propósito de la ejecución de las penas y de su cumplimiento, dispone que “No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.”

Lo anterior, añade “(…) resulta concordante con la norma contenida en el artículo 468 inciso primero del Código Procesal Penal, que dispone “las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecutoriadas.

En ese sentido, concluye que “(…) las penas sólo pueden cumplirse una vez que se encuentren ejecutoriadas, al tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 52 del Código Procesal Penal.”

En efecto, considera que “(…) existiendo recurso pendiente respecto de la decisión impugnada, no resultaba procedente disponer el inmediato cumplimiento del saldo de la pena, y al así ordenarlo, se ha lesionado el derecho del amparado a su libertad ambulatoria, al haberse hecho aplicación de una regla procesal desfavorable.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió la acción de amparo, dejando sin efecto la orden de detención en contra del amparado mientras no quede firme la resolución que revocó la pena sustitutiva.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Aída Osses, quien fue de opinión de rechazar la acción constitucional, ya que no resulta aplicable a la situación del amparado la regla del artículo 79 del Código Penal, toda vez que la resolución que revocó la pena sustitutiva solo resolvió respecto del incumplimiento del beneficio otorgado en la sentencia, pero no aplicó una pena o condena y; en consideración que el artículo 37 de la Ley 18.216, en cuanto dispone la procedencia del recurso de apelación, de acuerdo a las reglas generales, las que en la especie están contenidas en los artículos 355 y 368 del Código de Procedimiento Penal, tal como ha razonado el señor Juez recurrido en su informe.

 

Vea sentencia Corte Copiapó Rol N°122-2022.

 

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