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Tribunal Constitucional de Perú.

El derecho a la autodeterminación informativa tiene por finalidad proteger a la persona frente a los excesos derivados del uso, manipulación y difusión de los datos personales o familiares registrados mediante medios informáticos.

No es posible aceptar como justificación que el registro no genera antecedentes policiales, pues en la práctica está claro que su acceso, indebido o no, genera efectos negativos o perjuicios más que evidentes a quienes ven perjudicadas sus expectativas laborales por el solo hecho de figurar en el mismo a razón de valoraciones o estigmatizaciones de tipo social.

11 de octubre de 2022

El Tribunal Constitucional de Perú acogió el recurso de agravio constitucional deducido contra el Ministerio del Interior, por su responsabilidad en la filtración de datos que afectó al recurrente.

El actor fue investigado por la presunta comisión de un delito de tráfico de drogas. Sin embargo, la causa fue archivada dado que la conducta imputada no se adecuó al tipo penal. Sin embargo, estas actuaciones fueron incorporadas al Sistema de Registro de Denuncias.

Demandó al Ministerio del Interior por permitir a la empresa Vocati Consulting obtener información del registro, para derivarlo a entidades públicas y privadas. Solicitó “(…) la eliminación del registro, por considerar que afecta su derecho a la intimidad personal y al trabajo, pues una empresa privada estaría teniendo acceso a dicho registro para remitirlo a terceros”.

La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia. Los tribunales estimaron que “(…) los datos registrados no generan requisitoria ni antecedentes penales y que, por ende, la respuesta dada por la autoridad no resulta arbitraria, toda vez que no se puede eliminar el registro del sistema.”.

A raíz de estos fallos adversos, recurrió la decisión en sede constitucional.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que el derecho a la autodeterminación informativa “(…) tiene por finalidad proteger a la persona frente a los excesos derivados del uso, manipulación y difusión de los datos personales o familiares registrados mediante medios informáticos. Tal garantía trasciende los abusos o riesgos que pudieran involucrar la esfera personalísima y se extiende a los efectos que pudieran ocasionar en la totalidad de los ámbitos de su vida”.

Señala que “(…) no es posible aceptar como justificación que el mismo citado registro no genera antecedentes policiales, pues en la práctica está claro que su acceso, indebido o no, viene generando efectos negativos o perjuicios más que evidentes a quienes, como el recurrente, ven perjudicadas sus expectativas laborales por el solo hecho de figurar en el mismo a razón de valoraciones o estigmatizaciones de tipo social”.

Agrega que “(…) por lo demás y si como lo sostiene la autoridad, las informaciones consignadas en el registro materia de cuestionamiento no tienen el carácter de antecedentes de ninguna índole, no termina de entenderse ni mucho menos justificarse, su permanente almacenamiento a título de base de datos. O se trata de un registro que sirve para evaluar de alguna forma el comportamiento de las personas que en algún momento fueron intervenidas o denunciadas a nivel policial o simplemente su carácter objetivo carece de todo sustento”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) a la luz de lo señalado anteriormente en relación con lo que representa el contenido del derecho al olvido y sus alcances, se entiende que si el registro de datos que almacena la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional no cumple con una función justificada objetivamente, el mismo debe quedar totalmente encriptado bajo expresa responsabilidad –no solo administrativa sino incluso penal- de sus administradores en caso de ser mal utilizado para fines distintos de los estrictamente policiales”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger el recurso por constatar que la manipulación del registro vulneró el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente. Asimismo, ordenó al Ministerio del Interior encriptar la base de datos objeto de la presentación.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de Perú 238/2022.

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