Noticias

Imagen: abcmoteur.fr
Ley N° 19.496.

Automotora es condenada al pago de una multa por no informar que el vehículo vendido había sido chocado, declarado pérdida total y posteriormente reparado.

Dicha omisión configura una infracción al artículo 3° letra b) de la Ley del Consumidor, toda vez que incumplió su obligación de otorgar información veraz y oportuna al consumidor.

24 de octubre de 2022

La Corte de Santiago revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Policía Local de Conchalí, que acogió la denuncia infraccional y la demanda civil interpuestas por un consumidor en contra de una automotora por haberle vendido un vehículo usado omitiendo que había sufrido un choque por el que fue declarado con pérdida total, y en su lugar rechazó la demanda indemnizatoria y confirmó, con declaración, que se reduce de 50 a 1 UTM la multa no cumplir el proveedor con la obligación de otorgar al comprador del bien una información veraz y oportuna.

El actor expone que en enero de 2019 compró a la empresa Automotora e Inversiones Ruta 77 Ltda., un vehículo usado tipo station wagon de la marca Subaru por un valor de $12.500.000.-, que al poco tiempo de uso presentó problemas y al intentar venderlo tomó conocimiento de que había sufrido un choque, siendo declarado pérdida total. Por esa omisión, presentó reclamo ante el Servicio Nacional del Consumidor, sin obtener resultado.

En vista de ello dedujo querella infraccional y demanda civil en contra de la automotora, para que se la condene al máximo de multa que contempla el artículo 24 de la Ley N° 19.496, y al pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente ascendente a $12.000.000.- y $3.000.000.- por concepto de daño moral.

La automotora contestó que como consta en el contrato de compraventa el vehículo fue vendido en el estado en que se encontraba al momento de su adquisición, estado que era conocido por el comprador, como lo prueba el historial del vehículo que demuestra en forma clara que se trata de un automóvil que fue rematado debido a pérdida total no grave, y lo que es más relevante, con posibilidad de arreglo, circunstancia consignada en dicho historial que el actor no podía menos que conocer.

El Juzgado de Policía Local acogió la querella y la demanda civil. El fallo tiene por establecido que el vehículo había sido reparado y aparecía como uno que no había sufrido accidente alguno, dando una apariencia que en realidad no reflejaba el estado real del automóvil. Agrega la sentencia que “resulta claro que el vendedor no hizo saber del choque al comprador y de ahí su insistencia en la frase consignada en el contrato, lo que evidencia que efectivamente incumplió con su obligación consagrada en la Ley de Protección a los Derechos de los Consumidores”.

El fallo puntualiza que al no cumplir el proveedor con la obligación de otorgar al comprador del bien una información veraz y oportuna sobre el hecho de que se trataba de un vehículo reparado después de un accidente, infringió el artículo 3 letra b) de la Ley N° 19.496. Sin perjuicio de eso, hace presente que el comprador igualmente fue negligente consigo mismo, puesto que tenía el deber de informarse sobre el precio, las condiciones de contratación y otras características relevantes del station wagon, lo que no exime de responsabilidad a la denunciada, toda vez que su actuar es engañoso.

Respecto a la demanda de indemnización de perjuicios, la sentencia señala que “no existe antecedente que demuestre cuáles son las fallas que presenta en la actualidad el automóvil, cuál es su costo de reparación o si simplemente debe nuevamente declarársele pérdida total y venderlo como chatarra”. En base a ese razonamiento, determinó que el monto a pagar por concepto de daño moral sería el resultado de la resta del monto pagado por el vehículo ($12.500.000) y el valor que obtendría de ser vendido como chatarra ($9.600.000), lo que da un resultado de $2.600.000.- de indemnización de perjuicios por daño emergente.

En cuanto al daño moral, el Tribunal expresa que no se acreditó la suma de dinero que reclamó en la demanda, sumado a que el actuar del consumidor no fue diligente, todo lo cual desvirtúa la causa de pedir daño moral.

En mérito de esas consideraciones, el Juzgado de Policía Local acogió la denuncia infraccional y condenó a la denunciada a pagar una multa de 50 UTM. Asimismo, hizo lugar a la demanda civil, sólo en cuanto acoge la pretensión indemnizatoria del daño emergente, avaluándolo en $2.900.000.-

En contra de esa sentencia, la automotora dedujo recurso de apelación, el que fue acogido parcialmente por la Corte de Santiago en alzada.

El fallo de segunda instancia expresa que, “en lo relativo al daño emergente demandado, éste se encuentra constituido por el detrimento patrimonial efectivo que experimenta una persona. En la especie, del libelo pretensor no es posible inferir en qué consiste el daño patrimonial que solicita, presupuesto necesario para ponderar si éste se configura. En consecuencia, lo demandado a título de daño emergente, será desestimado”.

En consecuencia, revocó la sentencia apelada en cuanto se condenó a la demandada a indemnizar el daño emergente, y lo demás de la sentencia fue confirmado, con declaración de que se reduce la multa a 1 UTM.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 794-2020 y Juzgado de Policía Local de Conchalí Rol N° 89.794-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *