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Derecho al recurso.

Norma que restringe la procedencia del recurso de casación en la forma respecto de sentencias pronunciadas en juicios regidos por leyes especiales, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega la imposibilidad controvertir la falta de fundamentos de una sentencia, lo que vulnera sus garantías constitucionales.

24 de noviembre de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal impugnada establece:

“En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. (Artículo 768, inciso segundo).

La gestión pendiente en que incide la acción de inaplicabilidad es un recurso de casación en la forma entablado ante la Corte Suprema por el requirente, que impugna la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia apelada dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que rechazó el reclamo tributario y declaró legal la liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que determinó una diferencia por Impuesto Global Complementario en contra del retiro para reinversión del requirente, por la suma de $201.067.693, para el Año Tributario 2011.

En la gestión pendiente se invocó la causal de haber sido pronunciada la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con omisión de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, estando prohibido casar en la forma dicha sentencia según el tenor literal del precepto legal cuestionado -en relación al N°4 del artículo 170- por tratarse de un juicio regido por leyes especiales.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado, en el caso concreto, vulnera el debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que un procedimiento racional y justo implica la posibilidad de contar con una decisión jurisdiccional proporcional, fundada y motivada sustancialmente, lo que se condice con la debida fundamentación de los fallos, obligación con la que cuentan los tribunales en tanto órganos del Estado.

Añade que, no se vislumbra razón alguna para restringir el recurso de casación en la forma en el caso concreto, el que se transforma en el único mecanismo procesal que contempla el ordenamiento jurídico para corregir de los vicios de forma o de procedimiento de que adolece la sentencia recurrida, privándolo de poder controvertir una sentencia viciada, quedando en una situación de abierta indefensión.

Por otra parte, argumenta que establecer esta restricción, conculca su garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues de manera discriminatoria y sin fundamentos se le niega dicho recurso, por el solo hecho haber interpuesto una reclamación regida por una ley especial. El mismo recurso de interés general del cual disponen quienes están sujetos al juicio ordinario le es negado, sin advertirse una finalidad intrínsecamente legítima para ello por parte del legislador.

En esa línea, indica que se le vuelve imposible accionar en el sistema recursivo de la misma forma en que, frente a la misma razón, cualquier litigante pudiera acceder en otro tipo de juicio, lo que afecta su tutela judicial efectiva y la igualdad de armas con las que debiese contar frente a órganos jurisdiccionales.

Seguidamente, señala que la aplicación de la norma impugnada transgrede el articulo 5°, inciso 2° de la Carta Fundamental, ya que le impide ejercer el derecho a un recurso que el ordenamiento jurídico contempló justamente para quien se encontrase en esta situación, lo cual está expresamente considerado en tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes.

Por último, arguye que existe una contravención a su derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N°26), ya que el legítimo ejercicio del derecho a obtener una sentencia fundada, como un elemento integrante del debido proceso, resulta afectado en su esencia impidiéndose instar por la revisión y corrección de una sentencia de segunda instancia por un vicio tan relevante como la omisión de los fundamentos que la sustentan.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y otorgó un plazo de diez días a las partes de la gestión pendiente para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°13.745-22.

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