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España.

Aseguradora debe indemnizar el daño moral causado a una mujer por una fuga de agua que destruyó su álbum familiar.

Pese a que el álbum podía recordar momentos que no resultaran agradables después del divorcio, contenía unas 60 fotografías, entre las cuales no sólo había fotos de los novios, sino de muchos miembros de la familia, lo que al propio tiempo constituía un medio de plasmación de recuerdos.

15 de diciembre de 2022

La Audiencia Provincial de Barcelona (España) acogió el recurso de apelación deducido por una mujer que sufrió la pérdida de un álbum familiar y que demandó a su aseguradora para exigir una indemnización por daño moral.

La recurrente perdió su álbum familiar a causa de la rotura de un desagüe que destruyó las fotos que se almacenaban en el lugar. En ellas habían recuerdos únicos de su boda y de sus seres queridos más cercanos. Por este hecho demandó a la aseguradora para exigir una compensación por daño moral y material. Si bien la entidad la indemnizó por el daño material sufrido, se negó a hacerlo por el daño moral.

A causa de esta negativa demandó a la aseguradora en sede judicial. El juez a quo desestimó su pretensión por lo que interpuso un recurso de apelación. En su presentación alegó una“(…) incongruencia de la sentencia de instancia, ya que en su fundamento jurídico señala que la demandada niega la existencia de daños materiales, cuando éstos ya han sido indemnizados por esta, quien únicamente niega la existencia de daños morales; y 2) error de la prueba en cuanto a la conclusión de que no existe daño moral. Sumado a lo anterior el a quo hizo una incorrecta aplicación de la jurisprudencia recaída sobre esta materia”.

En su análisis de fondo, la Audiencia comprueba que “(…) la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que exista la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte”.

Agrega que “(…) en el presente caso se aduce que la sentencia es incongruente porque, en el fundamento jurídico primero, párrafo tercero, se afirma que la demandada reconoce el siniestro y su responsabilidad en el mismo, pero niega la existencia de daños materiales. Esta aseveración realmente constituye un error, pues los daños materiales si los reconoció la demandada y ya fueron resarcidos, lo único que se discute en el presente proceso si el estado en que quedó el álbum de fotos de la boda ha irrogado daños morales a la actora”.

Sostiene que la jurisprudencia ha señalado que “(…) el concepto de daño moral es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda este que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona y tal y no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial. Procederá la indemnización por daños morales cuando se haya producido un sufrimiento o padecimiento psíquico”.

Respecto al caso concreto, comprueba que “(…) la actora alega la existencia de un perjuicio, que le ha causado no sólo el daño material de la pérdida del álbum, sino un quebranto emocional que le ha afectado personalmente, dado que, en su boda habían acudido bastantes familiares, que aparecían en las fotos. La actora se refiere reiteradamente a las fotos en que salía su abuela, ya que ésta falleció meses después de la boda y no posee fotografías posteriores. En el acto del juicio declararon testigos quienes se refirieron a la boda, los familiares que asistieron, las relaciones intensas de su hija con la abuela y a la circunstancia de que la abuela falleció meses después de la boda”.

En definitiva, la Audiencia concluye que “(…) el matrimonio duró desde el año 2004 al año 2011, pareciendo que a partir de esta fecha se produjo una falta de aprecio hacia dichas fotografías, pues cuando ocurrió el evento, se guardaban en un trastero, desván o anexo al parking. Pese a que el álbum podía recordar momentos que no resultaran agradables después del divorcio, lo cierto es que contendría aproximadamente unas 60 fotografías, entre las cuales no sólo habría fotos de los novios, sino de muchos miembros de la familia, lo que al propio tiempo constituía un medio de plasmación de recuerdos”.

Al tenor de lo expuesto, la Audiencia resolvió acoger el recurso y revocar el fallo de instancia. Así, ordenó a la aseguradora indemnizar a la recurrente con 1.500 euros por el daño moral que sufrió.

 

Vea sentencia Audiencia Provincial de Barcelona 63/2022.

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