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Recurso de amparo acogido.

Programar audiencia de juicio oral en noviembre de 2022 para febrero de 2023 resulta desproporcionado, resuelve la Corte Suprema.

La celeridad, como principio, es un componente del derecho de todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente, prerrogativa que debe ser analizada a la luz de sus específicos intereses y no en su contra.

17 de diciembre de 2022

La Corte Suprema revocó el fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que desestimó el recurso de amparo interpuesto en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, por haber decretado prisión preventiva por peligro de fuga y programado nueva audiencia de juicio oral para febrero de 2023.

El recurrente alegó que si bien la amparada no compareció a la audiencia de juicio oral fijada para el mes de noviembre de 2022, motivo por el cual se despachó orden de detención y la prisión preventiva anticipada en los términos del artículo 141, inciso final, del Código Procesal Penal, cuya medida cautelar fue confirmada por la Corte de Valparaíso con declaración de rebaja de la caución a la suma de $ 200.000.- para asegurar la comparecencia, en atención a su calidad de indigencia,  la programación de la audiencia de juicio oral para el 17 de febrero de 2023 resulta ilegal, en cuanto excede el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 281 del código adjetivo, vulnerándose la libertad personal y seguridad individual de la imputada por el delito de tráfico de estupefacientes.

El recurrido informó que efectivamente la audiencia de juicio oral se programó para febrero de 2023, ya que la primera audiencia de juicio oral fijada fue suspendida a solicitud de la defensa y la segunda se suspendió por la incomparecencia de la amparada, y que “(…) la resolución que decretó la prisión preventiva lo hizo por peligro de fuga y que la Corte de Valparaíso, confirmó la misma, con declaración rebajando la caución fijada, por lo que estiman que se ha actuado conforme al ordenamiento jurídico, sin haberse incurrido en alguna actuación arbitraria.”

Para desestimar la impugnación, la Corte de Valparaíso consideró, entre otros fundamentos, que en virtud del artículo 281 del Código Procesal Penal “(…) la decisión impugnada no se encuentra en el supuesto normativo del artículo, puesto que la reprogramación del  juicio se realizó, en los dos primeros casos, como consecuencia de una petición del abogado defensor y en el último, por la incomparecencia de la amparada a la audiencia fijada para el 21 de noviembre, de modo tal que el plazo que dicha norma establece no resulta aplicable al caso de autos.”

El máximo Tribunal revocó la sentencia apelada. Razona que, “(…) la programación de audiencia fijada por el Tribunal resulta desproporcionada, desde que solo atiende a razones de eficacia de la persecución penal y eficiencia, sin poner sobre la balanza, por una parte, que la celeridad, como principio, es un componente del derecho de todo imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable y prudente, prerrogativa que debe ser analizada a la luz de sus específicos intereses y no en su contra.”

En ese sentido, considera que “(…) el exceso consiste, entonces, en haberse reprogramado la audiencia de juicio oral para el día 17 de febrero próximo, sin que conste que se hayan considerado en la resolución recurrida, las circunstancias socioeconómicas de la amparada que se han acreditado en esta sede. Luego, por excesiva deviene en carente de razonabilidad y debe ser enmendada para restituir la vigencia del derecho a la libertad personal amenazado.”

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de amparo, sólo en cuanto el TOP de Valparaíso deberá fijar nueva audiencia para la realización del juicio oral, en fecha más próxima posible, en consideración a que se trata de un juicio de menor complejidad y la medida cautelar que pesa en contra de la amparada.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°161.211-2022y Corte de Valparaíso Rol N°2429-2022.

 

 

 

 

 

 

 

 

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