Noticias

Imagen: elpais.com.co
Ley N° 19.496.

Empresa vendedora de repuestos automotrices es condenada como responsable de la falla provocada a un vehículo, luego de instalar defectuosamente una batería nueva.

La Corte determinó que las comunicaciones entre el cliente y la empresa, donde esta última ofrecía ayuda para reparar el desperfecto, eran prueba suficiente para determinar la responsabilidad del proveedor.

20 de diciembre de 2022

La Corte de Santiago confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, que acogió la querella infraccional y la demanda civil interpuestas en contra de la empresa Neumáticos y Llantas del Pacífico Ltda., por instalar incorrectamente una batería, lo que provocó daños al vehículo de uno de sus clientes.

El actor señala que concurrió a la sucursal de la empresa denunciada y compró una batería nueva para su vehículo, pagando por ella la suma de $90.000.-. Indica que la adquisición del producto incluía el servicio de instalación, motivo por el cual personal de la empresa efectuó el cambio, encontrándose hasta ese momento el automóvil en perfecto estado.

Sin embargo, tras el cambio del repuesto, se percató que no encendía la pantalla táctil multimedia del móvil, la que le permitía acceder a la radio, GPS, climatizador, cámara de retroceso, etc. En ese momento, expresa que le comunicó lo acontecido al administrador de la sucursal, el que de inmediato se hizo cargo y trató de solucionar el problema, pero luego de dos horas de revisión, le informó que no habían logrado encontrar la falla, sugiriéndole dirigirse a otra sucursal.

Agrega que, antes de dirigirse a esa otra sucursal, fue directamente al establecimiento del concesionario de la marca de su vehículo, donde le señalaron que el cambio de batería se había realizado de forma incorrecta, siendo esa la causa de la falla. Comenta que finalmente llegó a la sucursal del denunciado, donde le manifestaron que no sabían cómo reparar el problema, pero que ellos se harían cargo. Así transcurrieron varios días, en los cuales tuvo que dirigirse a diversos lados, sin encontrar una solución definitiva, hasta que concurrió a las dependencias de una automotora que realizaría la reparación con cargo a la empresa denunciada. Sin embargo, luego de 15 días, se le comunicó al actor que debía ir a buscar su vehículo y pagar la revisión que se le efectuó al mismo, a pesar de que la factura había sido emitida a nombre de Neumáticos y Llantas del Pacífico.

Finalmente, indica que, ante todos esos problemas, se dirigió nuevamente a la sucursal de la denunciada, donde le informaron que no cubrirían ninguna reparación, ya que no les constaba que la pantalla del vehículo había llegado en buen estado al local.

Alega que los hechos descritos configuran una infracción de parte de la proveedora a los artículos 3° letra d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496, por lo que solicita se le condene al pago de una multa y de una indemnización de perjuicios por el daño emergente y el daño moral causado, que avalúa en $3.834.000.- y $5.000.000.- respectivamente.

La empresa solicitó el rechazo de la denuncia infraccional y de la demanda civil interpuestas en su contra. Sostiene que dependientes de la sucursal efectuaron el cambio de batería, y antes de retirarse del local, el cliente informó que no encendía la pantalla táctil, por lo que se realizó la revisión de la misma y no se detectaron problemas en los fusibles ni en la conexión de la batería.

Asegura que el jefe de sucursal lo único que hizo fue seguir el protocolo, ofreciendo toda la ayuda posible al consumidor, sin que ello signifique reconocer algún grado de responsabilidad. Enseguida, explica que derivó para revisión del móvil directamente a la representante de la marca del vehículo en Chile, quien señaló que no era posible determinar si la unidad había fallado antes o después del cambio de batería.

Finalmente, expone que en la última oportunidad en que fue el cliente a la sucursal, se le indicó que mientras no hubiese un informe concluyente que imputara responsabilidad a la empresa que vendió e instaló el repuesto, no se iba a cambiar la decisión de no hacerse cargo de la falla de la pantalla.

El Juzgado de Policía Local acogió la querella infraccional y la demanda de perjuicios. El fallo señala que, “se pudo constatar que efectivamente el proveedor signado procedió al cambio de batería del vehículo del cliente y una vez que pretendía retirarlo de la sucursal, comenzó a fallar la pantalla táctil. Y pese a los intentos por detectar el origen del problema por parte de la contraria, que incluyó una revisión en un taller externo, no se puso solucionar el desperfecto, traspasándole al cliente la responsabilidad de acreditar por medios propios que su station wagon no presentaba fallas antes del cambio de batería”. En este sentido, colige la sentencia, “se ha acreditado el actuar negligente de Neumáticos y Llantas del Pacífico Ltda., razón por la cual la querella intentada deberá ser acogida”.

El Tribunal determinó que la empresa denunciada infringió la Ley del Consumidor, “al no brindar un servicio óptimo conforme a las condiciones ofrecidas al momento de la contratación del mismo, faltando a su deber de profesionalidad y de seguridad, en razón del giro del negocio que explota.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado hizo lugar a la querella infraccional, condenando a la denunciada al pago de una multa de 30 UTM. Asimismo, acogió la pretensión indemnizatoria, condenando a la responsable civil al pago de $3.800.000.- por concepto de daño emergente, y $1.000.000.- correspondiente al daño moral.

En contra de esa decisión, la demandada dedujo recurso de apelación, el que fue acogido parcialmente por la Corte de Santiago en alzada.

La sentencia de segunda instancia señala que consta en las comunicaciones entre el cliente y la demandada que ésta última asumió la responsabilidad por el daño reclamado, pues por medio de tales comunicaciones, la querellada manifestó al actor su voluntad de solucionar el problema, solicitándole paciencia, pues requería la intervención de terceros.

Tales antecedentes, infiere la Corte, “constituyen elementos suficientes para concluir, a la luz de las reglas de la sana crítica, que el desperfecto cuya indemnización se reclama, fue consecuencia del obrar de la demandada, correspondiente a una prestación deficiente del servicio de cambio de baterías”.

En cuanto al daño emergente provocado, el fallo da cuenta que se acompañó al proceso dos presupuestos que valorizaban la reparación del desperfecto, y en base a ellos, determinó que el monto a indemnizar ascendía a $2.283.047.-

En relación al daño moral, la Corte establece que el testimonio del testigo del actor, que sólo se limita a expresar haber visto a la víctima con un desgaste emocional y moral, no permite acreditar por sí solo la existencia de un daño extrapatrimonial indemnizable, razón por la cual desestimó ese capítulo.

Por último, respecto a la multa aplicada, el Tribunal de segundo grado, si bien confirma la decisión sancionatoria, procede a rebajar prudencialmente el monto a 5 UTM.

De acuerdo a lo expuesto, la Corte de Santiago revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en la parte que acogió la demanda de indemnización por daño moral, y en su lugar, declara su rechazo. En lo demás, confirmó lo fallado por Juzgado de Policía Local de Ñuñoa, con declaración que se rebaja la multa impuesta a 5 UTM y la indemnización por daño emergente a $2.283.047.-

 

Vea sentencias Corte de Santiago Rol N° 1.337-2020 y 2° Juzgado de Policía Local de Ñuñoa Rol N° 18.735-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *