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Ley de Protección del Consumidor.

Deber de seguridad en el consumo que impone la ley a un café no implica que deba resguardar las pertenencias que el cliente lleve consigo y que se encuentren bajo su custodia.

Lo dispuesto en el artículo 3° letra d) de la Ley N° 19.496, debe apreciarse igualmente como un deber del consumidor de evitar los riesgos que puedan afectarle.

2 de enero de 2023

La Corte de Valdivia confirmó la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Policía Local de Osorno, que rechazó la querella infraccional y la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuestas por un consumidor en contra de un café, por la supuesta responsabilidad en el hurto sufrido por el cliente dentro del establecimiento comercial.

El actor señala que es cliente habitual del local explotado por la querellada, denominado “Café Central”, al cual concurrió el 7 de diciembre de 2021 con la finalidad de consumir alimentos. Indica que en su silla y protegido por su brazo izquierdo, colgó un pequeño bolso donde contenía una cámara fotográfica digital con alrededor de 8.000 tomas logradas en 10 meses de trabajo de investigación, más un par de lentes ópticos y un pendrive con varios archivos con material histórico.

Agrega que tras escasos minutos de su llegada al local y una vez que le fuera servido el café que pidió, notó de inmediato la desaparición de su bolso, por lo que solicitó a una dependiente del café la revisión de las cámaras de seguridad, a lo que la empleada respondió tomando nota de su nombre y número de celular, para supuestamente darle el resultado de la revisión, sin embargo, aquella comunicación nunca ocurrió.

Expresa que el mismo día del suceso, se dirigió a dar cuenta del hurto a la Guardia de la 1° Comisaría de Carabineros de Chile, donde se originó un parte policial dirigido a la Fiscalía Local, la cual más tarde archivó provisionalmente el caso sin responsables.

El 4 enero de 2022, el actor concurre nuevamente al establecimiento, siendo atendido esta vez por un administrativo, que le informó que las imágenes de la cámara de seguridad habían sido borradas, aparentemente sin revisar su contenido, cuestión que, a su juicio, era fundamental para identificar al autor del delito del que fue víctima.

Finalmente, estima que los hechos descritos evidencian la responsabilidad de la querellada debido a la negligencia en el actuar de sus dependientes, respecto a un servicio oneroso prestado, del que el denunciante es consumidor habitual. Alega que la conducta denunciada configura una infracción a los artículos 1, 2, 2 bis, 3 letra a), b), c), d) y e), 12, 12 a, 13, 16, 23, 24, 28, 28 b y 50 d, todos de la Ley N° 19.496, por lo que solicita se le imponga a la denunciada la sanción de multa.

En base a los mismos hechos, deduce demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del proveedor, y pide se le condene al pago de $800.000.- por concepto de daño emergente y $8.000.000.- por concepto de daño moral.

La empresa querellada y demandada civil solicitó el rechazo de ambas acciones. Sostiene que no le consta en forma alguna que el querellante haya concurrido a su establecimiento con un bolso tipo banano, su contenido y el contenido digital al que se alude en la denuncia. Asimismo, niega que se haya desarrollado el hurto descrito dentro de sus dependencias.

Por otro lado, indica que no le corresponde a un proveedor el deber estatal de dar seguridad a la población, en orden a cuidar de las personas y sus bienes.

Reitera que no existe antecedente que permita atribuir al local una infracción debido a deficiencias en la seguridad en la venta de bienes de consumo, así como tampoco puede establecerse una transgresión al artículo 23 de la Ley del Consumidor, pues no es posible exigir al proveedor que asuma las consecuencias derivadas de un hurto, cuando el propio denunciante no tomó los resguardos necesarios para evitar el mismo.

Siguiendo esa idea, concluye señalando que el actor, de acuerdo a sus propios dichos, se expuso imprudentemente al supuesto hurto, al colgar en una silla y fuera de su esfera de custodia directa la pertenencia que le fue sustraída, por lo que, para el caso de establecerse alguna responsabilidad para su parte, corresponde rebajar el monto a indemnizar, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2330 del Código Civil.

El Juzgado de Policía Local rechazó la querella infraccional y omitió pronunciamiento respecto de la demanda civil. El fallo hace referencia al deber de seguridad en el consumido consagrado en la Ley N° 19.496 e infiere que “el legislador se refiere a la existencia, hecha a fabricantes y proveedores en general, de que los productos no causen daños, diferentes a los que sencillamente se deriven de sus defectos de cantidad o de funcionamiento”. En el caso de autos, continúa su razonamiento, “no parece razonable entender que la seguridad en el consumo de un café en un restaurante, implique el deber de resguardar los efectos personales que el cliente pueda portar consigo al momento de consumir su bebida al interior del establecimiento”.

La sentencia añade que, “de conformidad a la letra d), del artículo 3° de la Ley N° 19.496, debe apreciarse igualmente la seguridad como un deber del consumidor de “evitar los riesgos que puedan afectarles”, en este sentido, (…) el querellante mantenía su banano en el respaldo de la silla en que se encontraba sentado, esto es, denotando un grado de cuidado y atención en el objeto, es decir, lo ubicó dentro de su esfera de resguardo, desde donde luego le fue sustraído por desconocidos, sin que a juicio de esta magistratura resulte posible vislumbrar de qué manera se configuró el actuar negligente del proveedor ni cual fue específicamente la o las fallas de seguridad que produjeron el resultado del hurto”.

En conclusión, el Tribunal estima que no se ha acreditado la existencia de infracción a la Ley del Consumidor y, de acuerdo a eso, considera innecesario referirse a la acción civil deducida.

En mérito de lo expuesto, el 2° Juzgado de Policía Local de Osorno desestimó la querella por infracción a la Ley N° 19.496 deducida en contra del Café Central y omitió pronunciamiento respecto a la demanda de indemnización de perjuicios, por no existir una infracción que sirva de base a aquella compensación; decisión que fue confirmada, sin más, por la Corte de Valdivia en alzada.

 

Vea sentencias Corte de Valdivia Rol N° 218-2022 y 2° Juzgado de Policía Local de Osorno Rol N° 2926-2022.

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