Noticias

Recurso de casación en el fondo rechazado.

El acreedor expresó su voluntad de acelerar el cobro al interponer la demanda, por lo que sólo las cuotas vencidas que excedan el plazo de un año contado desde tal acto y la notificación al ejecutado pueden ser declaradas prescritas.

La cláusula de aceleración está redactada en términos facultativos por lo que pervive la ejecución de aquellas parcialidades inferiores al año de plazo previsto en el artículo 98 de la Ley N°19.092.

12 de enero de 2023

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que revocó aquella de base, y en su lugar acogió parcialmente la excepción de prescripción de la acción de cobro.

Se demandó el cobro de un pagaré pactado en cuotas. En su defensa, el ejecutado opuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por haber transcurrido respecto de algunas parcialidades vencidas más de un año de plazo, en atención al artículo 98 de la ley N°18.092 y a la redacción en términos facultativos de la cláusula de aceleración.

El tribunal de primera instancia desestimó la excepción, y ordenó seguir adelante con la ejecución, al observar que existían cuotas vencidas que no excedían el plazo de un año, contado desde la presentación de la demanda; decisión que fue revocada por la Corte de Santiago, al estimar que, “(…) la ejecutante presentó la demanda ejecutiva el día 28 de junio de 2019 y que fue notificada al ejecutado el día 8 de mayo de 2020.

Razonan los sentenciadores de segundo grado, que desde la fecha de presentación de la demanda debe computarse el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la ley N° 18.092, razón por la que habiendo notificado la demanda antes de este plazo, contado desde la fecha en que se hizo exigible el total de la deuda, no es posible entender que haya operado el plazo de prescripción extintiva. Sin embargo, agregan que no ocurre lo mismo con las cuotas vencidas desde el 10 de noviembre de 2018 al 10 de abril de 2019”, razón por la que acogió la excepción respecto de aquellas cuotas, continuando la ejecución únicamente en aquellas parcialidades no prescritas.

En contra de este último fallo, la deudora interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 98, 100 y 107 de la ley 18.092, en relación con los artículos 2503 N° 1 y 2514 del Código Civil y el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma la recurrente que la obligación se hizo exigible desde el vencimiento de la primera cuota impaga con independencia del momento en que el acreedor manifieste su voluntad de ejercer la denominada cláusula de aceleración, motivo por el que debió decretarse la prescripción total de la acción de cobro y no la prescripción de algunas cuotas únicamente.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) la revisión de los antecedentes permite constatar que la cláusula de exigibilidad anticipada fue pactada en términos facultativos. Esto implica que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva y, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda por el total adeudado”.

En tal sentido, el fallo concluye que, “(…) siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la demanda se presentó el día 28 de junio de 2019 y fue notificada el 8 de mayo de 2020, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el plazo de prescripción dispuesto en la Ley N°18.092. Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un año contado desde la fecha de notificación de la demanda”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°147.580-2022, Corte de Santiago Rol N°3.259-2021 y 9° Juzgado Civil de Santiago RIT C-17751-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *