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Ley de Bosques.

Proyecto de ley establece prohibiciones para el uso de suelos afectados por incendios forestales y aumenta las penas al delito de incendio.

Se exceptuará la prohibición en el caso que el propietario haya acreditado ante la autoridad competente, la reforestación de la superficie devastada por el incendio forestal, con el propósito de restablecer la biodiversidad arbórea. Para este caso se prohíbe la plantación de monocultivos de Pino Radiata y Eucalyptus.

15 de enero de 2023

La moción, patrocinada por los Diputados Juan Carlos Beltrán, Andrés Celis, Eduardo Durán, Daniel Lilayu, Daniel Manouchehri y las Diputadas Carla Morales, Marlene Pérez, Marta Bravo, Sara Concha y María Luisa Cordero, establece prohibiciones para el uso de suelos afectados por incendios forestales y aumenta las penas al delito de incendio.

Los autores del proyecto de ley señalan que nos encontramos atravesando una de las temporadas de incendio más compleja en los últimos años.  Ante estas situaciones, ronda la idea de que los incendios forestales han sido empleados como parte de procesos informales de urbanización.

Añaden que también existen otras causas que aportan en la ocurrencia de un mayor número de hechos de incendios forestales, como es la quema de basura de manera ilegal; los asentamientos urbanos por medio de tomas ilegales, las cuales se emplazan en zonas rodeadas de vegetación y la mala mantención de los espacios bajo el tendido eléctrico, entre otros factores.

En la actualidad se encuentran en tramitación algunos proyectos de ley, sin mayor movimiento, cuyo propósito es establecer una serie de prohibiciones respecto a la utilización de terrenos posterior a la ocurrencia a un incendio forestal (Boletines N° 14017-12, 13967-12 y 14023-12). Principalmente, aquel que tiene relación al cambio del uso de suelo, para desincentivar el desarrollo inmobiliario de esos sectores.

Consideran que, además del establecimiento de aquella prohibición, es necesario poder establecer una excepción, a modo de que se pueda desarrollar actividad siempre y cuando se realicen las compensaciones de reforestación necesarias para restaurar la biodiversidad arbórea y con el tiempo biológica perdida por aquellos siniestros.

En virtud de lo expuesto, la iniciativa propone la prohibición de una serie de acciones administrativas al interior de una zona siniestrada con motivo de un incendio forestal, con la excepción señalada, así como también, aumentar las penas relacionadas con el delito de incendio.

El proyecto de ley consta de dos artículos.

I. El primero, establece prohibiciones para el uso de suelos afectados por incendios forestales, en el siguiente sentido:

Artículo primero. En el caso de producirse un incendio forestal u otro desastre provocado por el ser humano o la naturaleza, se prohíbe en la zona siniestrada:

Realizar cualquier actividad agropecuaria distinta al uso o destino que tenía al momento de producirse el siniestro o desastre.

1. Hacer cambio del uso del suelo.

2. Conceder permisos de construcción, alteración o ampliación de edificios u obras de urbanización de cualquier naturaleza.

3. Desafectar un terreno declarado forestal de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley N° 701.

4. La prohibición establecida en los numerales precedentes será por el plazo de 30 años, contados desde el momento que se haya efectuado el control del incendio forestal.

Las áreas silvestres protegidas, humedales y bosques nativos, mantendrán siempre su condición original, sin perder su calidad de tal por efecto de un incendio forestal u otro desastre provocado por el ser humano o la naturaleza.

Se exceptuará la prohibición indicada en el presente artículo, en el caso que el propietario haya acreditado ante la autoridad competente, la reforestación de la superficie devastada por el incendio forestal, tanto al interior del terreno afectado o en otro terreno, con el propósito de restablecer la biodiversidad arbórea. Para este caso se prohíbe la plantación de monocultivos de Pino Radiata y Eucalyptus.

La autoridad competente deberá dictar un reglamento que establezca la forma y manera de presentación de antecedes, plazos, fiscalización y otros requisitos que considere necesario para dar cumplimiento a la presente ley.

El reglamento deberá ser dictado en un plazo no superior a 180 días, una vez publicada la ley.”

II. El segundo artículo, modifica el artículo 22 y 22 ter de Ley de Bosques, cuyo texto se encuentra contenido en el DS Nº 4.363, del Ministerio de Tierras y Colonización, con el objeto de aumentar las penas al delito de incendio, en el siguiente sentido:

1. En el artículo 22, en su inciso primero, se reemplaza la frase “presidio menor en sus grados mínimo a medio”, por “presidio menor en su grado medio a máximo”. En el inciso segundo, se reemplaza la frase “presidio menor en sus grados medio a máximo”, por “presidio menor en su grado Máximo”.

El artículo 22 establece lo siguiente:

Artículo 22. El empleo del fuego, en contravención a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos, y siempre que de ello no se haya seguido incendio, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a cincuenta unidades tributarias mensuales.

El que rozare a fuego infringiendo las disposiciones legales y reglamentarias y a consecuencia de ello destruyere bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos o formaciones xerofíticas de aquellas definidas en la ley Nº 20.283, ganado, construcciones u otros bienes pertenecientes a terceros o afectare gravemente el patrimonio forestal del país, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.”

2. En el artículo 22 ter, se reemplaza en el inciso primero, la frase “presidio menos en su grado medio a máximo”, por “presidio mayor en su grado mínimo”. En el inciso segundo, se reemplaza la frase “presidio menor en su grado máximo”, por “presidio mayor en su grado mínimo a medio”.

El artículo 22 ter establece lo siguiente:

Artículo 22 ter. El que por mera imprudencia o negligencia en el uso del fuego u otras fuentes de calor en zonas rurales o en terrenos urbanos o semiurbanos destinados al uso público, provocare incendio que cause daño en los bienes a que alude el inciso segundo del artículo 22, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales.

Si el incendio se produjera en un Área Silvestre Protegida o se propagare a alguna de ellas, el responsable del uso del fuego u otras fuentes de calor en las zonas y terrenos a que alude el inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cien a doscientas unidades tributarias mensuales.”

El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara Baja.

Vea Boletín N° 15650-12 y siga su tramitación aquí.

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  1. quién construya un edificio, condominio u conjunto de viviendas para vender, en terrenos incendiados, sufrirá la demolicion de los mismos, aun si ya lo hubiese vendido. ademas, de multas equivalentes al 30 porciento de las obras construidas… debe ser drasticamente castigado, con perjuicio a su patrimonio…