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Modificación al Código de Procedimiento Civil.

Proyecto de ley incorpora la insolvencia del deudor como nueva excepción en el juicio ejecutivo.

Por hallarse cesante o padecer éste, su pareja o algún descendiente de alguna enfermedad catastrófica.

16 de enero de 2023

La moción, patrocinada por los Diputados René Alinco, Gaspar Rivas y la Diputada Pamela Jiles, modifica el Código de Procedimiento Civil para agregar la insolvencia del deudor como nueva excepción en el juicio ejecutivo.

Los autores del proyecto de ley señalan que las normas que regulan el cobro judicial de las deudas no consideran la posibilidad de que en el proceso de pagar la obligación el deudor y su familia pueden quedar insolventes.

Añaden que muchos chilenos pierden sus casas, vehículos u otros bienes por no poder pagar una deuda, producto de padecer personalmente, o algún familiar, de alguna enfermedad catastrófica cuyo costo de tratamiento es exorbitante, o bien, por el hecho de estar sin fuente laboral.

Consideran que lo anterior constituye una situación injusta, pues no se trata de personas que no quieren pagar su deuda, sino que no pueden hacerlo.

En virtud delo anterior, se incorpora una nueva excepción perentoria ante la demanda ejecutiva, consistente en la falta de liquidez del deudor, en especial cuando ésta se debe a la cesantía del mismo o bien a padecer éste, su pareja o alguno de sus hijos de alguna enfermedad catastrófica, cuyo tratamiento consume la mayor parte de los ingresos del deudor.

El proyecto de ley, de artículo único, incorpora una excepción 19 al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:

“La falta de liquidez del deudor por hallarse cesante o padecer éste, su pareja o algún descendiente de alguna enfermedad catastrófica”.

El artículo 464 establece lo siguiente:

“La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:

1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;

2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre;

3a. La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;

4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;

5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;

6a. La falsedad del título;

7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;

8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y 3° del artículo 438;

9a. El pago de la deuda;

10a. La remisión de la misma;

11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;

12a. La novación;

13a. La compensación;

14a. La nulidad de la obligación;

15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;

16a. La transacción;

17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y

18a. La cosa juzgada.

Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15652-07 y siga su tramitación aquí.

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