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Corte Constitucional de Colombia.

Derechos de quienes ganan concursos públicos para proveer cargos titulares tienen preeminencia frente a los derechos de funcionarios con discapacidad que ejercen el cargo provisionalmente.

El mérito es el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial y, por lo tanto, la regla general para la provisión de vacantes en el Poder judicial es el concurso.

17 de enero de 2023

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela deducida por un funcionario judicial que fue suspendido de su cargo a pesar de calificar para el puesto. Fue reemplazado por un empleado con discapacidad que cuenta con protección especial.

El recurrente participó en un concurso para optar al cargo titular de “Secretario de Juzgado Municipal”, obteniendo el primer lugar. Sin embargo, tras obtener el puesto fue suspendido inmediatamente vía resolución, dado que estaba ocupado provisionalmente por un sujeto de especial protección constitucional (SEPC), a causa de sus problemas de salud.

Recurrió la resolución en sede judicial alegando una vulneración de su derecho a optar a cargos públicos y una contravención al principio del mérito. El tribunal desestimó sus alegaciones por estimar que “(…) el derecho de acceso a cargos públicos del accionante debía ser ponderado con las afectaciones que la desvinculación del protegido podía causar a sus derechos fundamentales, dada su condición de vulnerabilidad por razones de salud. En este caso debe prevalecer la protección de la condición de salud del servidor en provisionalidad, debido a que el recurrente está ocupando un cargo de carrera, por lo que la suspensión no afecta sus derechos fundamentales”.

La decisión fue confirmada en otras instancias judiciales, por lo que accionó en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que durante la tramitación del caso el recurrente fue reintegrado en su cargo. No obstante, señala que es necesario un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En este sentido, indica que “(…) la Constitución y las leyes que regulan los regímenes especiales de carrera permiten que las vacantes definitivas sean provistas en provisionalidad, mientras el proceso de selección para proveer el cargo en propiedad se lleva a cabo. Así, es posible que los SEPC por razones de salud, embarazo o maternidad y pre-pensión, ocupen estos cargos en provisionalidad”.

Agrega que “(…) en estos eventos, el posterior nombramiento en propiedad de las personas que surtieron el proceso de selección, se postularon para el cargo y ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles, y la consecuente desvinculación del SEPC que ocupa el cargo en provisionalidad, puede producir una tensión entre dos grupos de principios constitucionales y derechos fundamentales: (i) el derecho de acceso a cargos públicos y el principio del mérito del sujeto que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; y (ii) el derecho a la igualdad sustantiva de los SEPC y el mandato constitucional de protección reforzada de sus derechos fundamentales”.

Señala que “(…) el mérito es el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial y, por lo tanto, la regla general para la provisión de vacantes en el Poder judicial es el concurso. Además, no hay ninguna razón constitucional que permita concluir que en la carrera judicial debe prevalecer el derecho a una permanencia indefinida en el empleo público de los SEPC que ocupan los cargos en provisionalidad, sobre el derecho a postularse y a ser nombrado de quienes ocuparon el primer puesto en la lista de elegibles al superar exitosamente el concurso de méritos”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la situación de debilidad manifiesta por razones de salud en la que se encontraba el funcionario -que ocupaba el cargo en provisionalidad- no implicaba que este fuera titular de estabilidad laboral reforzada y no habilitaba la suspensión indefinida del nombramiento del cargo en propiedad. Únicamente exigía que el Juzgado otorgara a este sujeto las medidas de protección preferentes para la protección de sus derechos, esto es, (i) asegurarse de que fuera el último funcionario nombrado en provisionalidad en el cargo de secretario en ser desvinculado y (ii) en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible, intentar vincularlo nuevamente en forma provisional en un cargo vacante en el despacho de la misma jerarquía o equivalencia del que venía ocupando”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y revocar los fallos impugnados. Asimismo, ordenó a los tribunales garantizar la debida transparencia en los procesos para proveer cargos, con observancia de la Constitución y las normas.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-405/2022.

 

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