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denuncia anónima
Recurso de nulidad rechazado.

Denuncia anónima constituye indicio para efectuar control de identidad cuando describe de forma certera la apariencia y lugar donde se encuentra el imputado.

Personal policial acudió a un recinto comercial en Arica, alertados por un denunciante anónimo que acusó la venta de droga en el lugar, verificando todas las descripciones aportadas respecto del imputado y su ubicación, por lo que actuaron amparados por el artículo 85 del Código Procesal Penal.

22 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, que condenó al imputado a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

El día 31 de Enero de 2022, a eso de las 12:25 horas el acusado se encontraba al interior del vehículo que conducía, estacionado al interior de un recinto comercial en la ciudad de Arica, poseyendo y guardando sobre el asiento trasero del automóvil un bolso de color rojo con blanco en cuyo interior se encontraba otra bolsa de color verde, la cual mantenía en su interior 3 esferas de cocaína base, droga que alcanzó un peso bruto de 1.027,8 gramos y un peso neto de 1.003,7 gramos, con una pureza del 36%. Asimismo, se incautó al acusado la suma de $95.000 pesos; por lo que fue detenido y puesto a disposición de la justicia.

En contra de la sentencia condenatoria, el actor interpuso recurso de nulidad invocando la causal establecida en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por infracción al debido proceso.

El recurrente sostuvo que no había indicio suficiente para practicar un control de identidad y, consecuencialmente, el registro de su automóvil, toda vez que, de los relatos de los funcionarios policiales se puede establecer que la actuación autónoma en cuestión, tuvo su fundamento en una denuncia anónima de CENCO, para luego, ya en el lugar de los hechos, un desconocido informarles que dentro de un complejo de locales comerciales había un sujeto en un jeep negro, con polera blanca, que se encontraba vendiendo droga, pudiendo constatarlo ello con sus sentidos, preguntándole que hacía en el lugar, además de realizar una “inspección ocular” al vehículo, encontrando un bulto, para posteriormente registrar el vehículo y encontrar en su interior una bolsa que contenía droga.

 

Aduce que, resulta evidente que el actuar de los funcionarios policiales no se ajustó a lo establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal, ya que el hecho de que un vehículo coincida con datos de una denuncia anónima y que al interior de éste se encuentre un sujeto de polera blanca, que no fue visto por los policías realizando ninguna conducta que permita presumir la comisión de un delito, no es constitutivo de ningún indicio objetivo para realizar un control de identidad y registrar un vehículo; por lo tanto, solicita la nulidad de la sentencia y la realización de un nuevo juicio.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de nulidad, al considerar que, “(…) al recibir los agentes policiales una denuncia anónima –además de entrevistarse personalmente con el denunciante- y constatar pocos minutos después de efectuada la misma, que efectivamente en el complejo de locales comerciales se encontraba un sujeto que vestía polera blanca al interior de un automóvil estacionado en dicho lugar, de la marca y del color indicado en la denuncia anónima –la que contenía una descripción específica del lugar en el que se estaba cometiendo un ilícito, además de las características del móvil en cuyo interior se encontraba el hechor del mismo, sentado en el asiento del conductor, quien vestía una polera blanca-, era perfectamente legítimo que efectuaran un control de identidad al recurrente, facultad autónoma amparada por el artículo 85 del Código Procesal Penal”.

En tal sentido, el fallo puntualiza que, “(…) es preciso señalar que lo informado mediante una denuncia anónima puede constituir un antecedente que permite construir un indicio de la comisión de un delito, siempre que esté revestida de seriedad y verosimilitud, rasgos que se observan en la especie dada la sindicación precisa del denunciante respecto de la conducta que se estaba desplegando por el acusado, el tipo y color de ropa que vestía, así como de su ubicación exacta y del señalamiento preciso del vehículo en el que éste se desplazaba, con indicación de su marca, modelo y color”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la actividad policial ha sido desplegada dentro de los márgenes que la ley le confiere, de manera que no se aprecia inobservancia de las normas que el legislador consignó para un procedimiento como el de la especie, con lo que ciertamente no se afectaron las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, y, por consiguiente, el recurso de nulidad en estudio será desestimado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad quedando a firme la condena impuesta.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°138.325-2022.

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