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Corte de Apelaciones de Santiago
Recurso de hecho rechazado.

Solo es susceptible de ser reclamada ante la Corte de Apelaciones la sentencia definitiva que dicte el Tribunal de Contratación Pública.

No puede prosperar el recurso de hecho, considerando que las normas supletorias del Código de Procedimiento Civil llenan los vacíos que pueda presentar la tramitación de la acción de impugnación, pero no apuntan al régimen recursivo de las resoluciones que dicte el señalado tribunal.

4 de febrero de 2023

En el contexto de un juicio seguido ante el Tribunal de Contratación Pública, que versa sobre la declaración de ilegalidad y arbitrariedad de la evaluación y resolución que adjudicó la licitación pública respecto de la mantención de áreas verdes en la Comuna de San Carlos deducida por Alto Jardín, la Municipalidad de San Carlos interpuso recurso de hecho en contra de la resolución que negó el recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución que, acogiendo la solicitud del demandante suspendió la referida licitación pública cuando el procedimiento licitatorio se encuentra concluido y el contrato en plena ejecución, habiéndose incluso ya pagado el primer Estado de Pago.

En su libelo, el recurrente de hecho expone que en conformidad al artículo 27 de la Ley Nº 19.886, son aplicables a los procedimientos tramitados ante el Tribunal de Contratación Pública los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, en el que se establecen los recursos en contra de las resoluciones judiciales, por lo que el recurso de apelación sería plenamente procedente.

En su informe, el Tribunal expuso que no concedió el recurso de apelación atendido lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Ley Nº 19.886, que sólo contemplan la facultad de recurrir de reclamación en contra de la sentencia definitiva, criterio que en la mayoría de los casos que se han sometido a conocimiento de la Corte de Apelaciones ha sido valido desestimándose los recursos de hecho interpuesto fundado en los mismos argumentos en se informa esta impugnación.

La Corte de Santiago no hizo lugar al recurso de hecho decidiendo así que la resolución no es susceptible de impugnarse por vía de apelación. El fallo señala que la competencia que dispone la Corte para conocer y fallar los asuntos sometidos a su decisión se detalla en el artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que tratándose de un tribunal creado por ley especial, como el de Contratación Pública, el conocimiento de las resoluciones que dicten debe serle encomendada expresamente por la ley respectiva, hipótesis que no se verifica en este caso, pues el artículo 26, inciso 2°, de la Ley N° 19.886 sólo entrega el conocimiento y fallo del recurso de reclamación que se deduzca en contra de la sentencia definitiva de ese tribunal, cuyo no es el caso de la resolución que se analiza.

Agrega el fallo que el artículo 27 de la misma ley dispone que la acción de impugnación se tramitará según las normas contenidas en el Capítulo V de la Ley del Tribunal de Contratación Pública, aplicándose supletoriamente las disposiciones comunes a todo procedimiento prescritas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y las del juicio ordinario civil de mayor cuantía que resulten conformes a la naturaleza breve y sumaria del procedimiento en cuestión, pero claramente la remisión a las normas supletorias lo son para llenar los vacíos en cuanto a la tramitación de la acción de impugnación, pero no apuntan al régimen recursivo de las resoluciones que dicte el señalado tribunal, la que se encuentra limitada por ley a la sentencia definitiva que se dicte, por lo que se desestimó el recurso de hecho presentado por la Municipalidad de San Carlos.

 

Vea Sentencia Corte De Santiago Rol 596-2022

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