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Mala fe por cuanto desconoce sus actos propios.

Nulidad absoluta de un matrimonio por bigamia recíproca impide a mujer heredar a su cónyuge fallecido, resuelve tribunal argentino.

La monogamia integra el orden público aún después de la entrada en vigencia de la Ley de divorcio.

8 de febrero de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina, confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad de un matrimonio celebrado en el año 1977 y excluyó como heredera a la mujer en la sucesión del marido causante.

La recurrente alegó que en virtud de la Ley de divorcio que entró en vigencia en el año 1987, la sentencia impugnada vulneró el derecho a contraer matrimonio y a formar una familia consagrado en la Constitución Nacional, ya que si bien contrajeron matrimonio mientras ella se hallaba casada en Brasil y él en Paraguay, ambos matrimonios quedaron disueltos por divorcio en el año 1986 y 1989, por lo que se configura el saneamiento del impedimento como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley, en cuanto la validez del matrimonio se debe analizar al momento de juzgarse la situación jurídica litigiosa y no al tiempo de su celebración.

Al respecto, la Cámara Nacional refiere que, “(…) la nulidad del matrimonio impetrada quedó sometida a la ley vigente al momento de su celebración, es decir, el 22 de febrero de 1977, por lo que el divorcio que se reconocía para aquel entonces consistía únicamente en la separación personal de los esposos, sin disolverse el vínculo matrimonial, y en consecuencia, careciendo los mismos de aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo que el primero de ellos se haya disuelto por la muerte de alguno de los mismos.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) la propia recurrente reconoció haber celebrado su matrimonio civil en la República Argentina dado que, tanto en Paraguay y como en Brasil, los contrayentes se encontraban impedidos para el acto por poseer ambos impedimentos de ligamen.”

En ese sentido, considera que “(…)  resulta de aplicación en el presente la teoría de los actos propios, o sea la inadmisibilidad de una postura que  contradiga una conducta anterior válidamente asumida. Ello es así, porque el principio de la buena no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica.”

En mérito de ello, advierte “(…) una evidente mala fe, por cuanto sabiendo la demandada lo que declararon cuando contrajo matrimonio en 1977 con el fallecido, pretende ahora desconocer sus propios dichos y actos”.

Por otra parte, refiere que “(…)  de acuerdo con la doctrina, a los efectos de analizar la eficacia del matrimonio celebrado en otro país, es necesario preservar los principios de orden público internacional vigentes al momento del dictado del fallo. En mérito de que el impedimento de ligamen tiende a proteger el carácter monogámico del matrimonio y no su indisolubilidad, evitando que se contraiga un nuevo matrimonio sin previa disolución de uno anterior, se puede desdoblar que la monogamia integra el orden público aún después de la entrada en vigencia de la Ley de divorcio.”

En efecto, razona que “(…) el matrimonio de los contrayentes es nulo, de nulidad absoluta, pues al momento de su celebración subsistía un impedimento de ligamen por parte de ambos contrayentes, y éste no era desconocido ni ignorado por ellos, por lo que no producirá efecto civil alguno.”

En base a esas consideraciones, la Cámara rechazó el recurso de queja, por lo que confirmó la sentencia de grado.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Argentina N° Expediente 51.533/2016.

 

 

 

 

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