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Opinión.

«Los derechos de la naturaleza llegan a Europa – luces y sombras del Caso del Mar Menor en España», por Marie-Christine Fuchs.

Recientemente en España se reconoció la personalidad jurídica de la laguna del Mar Menor, ¿cómo se relaciona este caso con casos similares de la región latinoamericana?

23 de febrero de 2023

En una reciente publicación de agendaestadodederecho.com se da a conocer el artículo «Los derechos de la-naturaleza llegan a Europa – luces y sombras del Caso del Mar Menor en España», por Marie-Christine Fuchs (*).

El 30 de septiembre de 2022, el Senado español aprobó la «Ley del Mar Menor» (Ley 19/2022) que otorgó personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Siendo el primer texto legal en Europa que reconoce la personalidad jurídica a una entidad natural, es una pieza más en el mosaico de un movimiento global hacia una justicia ecológica, que trata de encontrar respuestas jurídicas contundentes en tiempos de crisis ecológica global. Esta decisión histórica, sigue los precedentes de países como Nueva ZelandaColombiaEcuadorIndia y Estados Unidos. En este contexto, cabe preguntarse si los fundamentos —tanto jurídicos como socioculturales—de la figura de los derechos propios de la naturaleza, tal y como se desarrollan en los casos mencionados, son también sostenibles en Europa y, específicamente, para el caso del Mar Menor.

Personalidad jurídica para el Mar Menor

La laguna del Mar Menor, uno de los ecosistemas más singulares de España, desde hace varios años sufre un grave proceso de degradación ambiental, debido al desequilibrio provocado en su biodiversidad. La laguna salada más grande de Europa, antes rebosante de vida, fue objeto de explotación agraria y turística sin frenos que ha causado la muerte de toneladas de peces y algas.

Después de muchos intentos jurídicos poco exitosos para lograr una mejor protección de la laguna, recorriendo a los instrumentos “tradicionales” del derecho ambiental español, en octubre de 2022 se formó una Iniciativa Legislativa Popular (ILP). Tal movimiento logró recoger 600.000 firmas con las que se sustentó la ILP. La Ley 19/2022 reconoce el derecho propio de la laguna «a existir como ecosistema y a evolucionar de forma natural», a su protección, conservación, mantenimiento y restauración. Así, prevé la creación de tres nuevos órganos: un Comité de Representantes, una Comisión de Seguimiento y un Comité Científico, quienes comparten la «Tutoría” para el Mar Menor.

En muchos aspectos, las previsiones de la Ley, son similares a casos de América Latina, en su mayoría decididos por cortes de cierre, que reconocieron derechos de la naturaleza. Por ejemplo, la Corte Constitucional colombiana (Sentencia T-622/16) también concedió al río Atrato un derecho propio de regeneración, cuidado, conservación y protección. En tal ámbito, designó al Ministerio de Medio Ambiente colombiano como representante legal del río, tras lo cual Colombia creó la Comisión de guardianes del río Atrato.

Bases constitucionales de la decisión en el caso Mar Menor

La Ley del Mar Menor, por ser una ley expedida por un parlamento, sin duda tiene una legitimación democrática más directa que las citadas sentencias latinoamericanas. Sin embargo, en dos aspectos, a mi juicio esenciales, tiene una base argumentativa más frágil.

Un aspecto se refiere al anclaje legal de la Ley en la Constitución española. A diferencia, por ejemplo, de la Constitución ecuatoriana, que reconoce explícitamente en sus artículos 10 y 71 los derechos inherentes a la “Pacha Mama” y especifica también quién puede representar a la naturaleza, la Constitución española —al igual que ninguna otra Constitución europea—no reconoce hasta ahora la subjetividad jurídica de la naturaleza. Su artículo 45, manteniendo una visión antropocentrista del derecho ambiental, prevé que “todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado”. En consecuencia, ubica al ser humano en el centro de la protección ambiental y no a la naturaleza en sí misma. Por lo tanto, mientras las sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador, las que en los últimos años han reconocido los derechos propios de la selva tropical “Los Cedros” o de unos manglares, entre otros, tienen bases constitucionales claras. Fundamento constitucional que en el caso del Mar Menor, hasta ahora, no es tan evidente.

Ahora bien, uno puede argumentar que en Colombia la Constitución tampoco reconoce los derechos propios de la naturaleza. Sin embargo, la Corte Constitucional de Colombia ya en 1992 desarrolló el concepto de “constitución ecológica” (Sentencia T-411/92), el cual supone un derecho fundamental a un medio ambiente sano. Por su parte, en el 2017, en la sentencia sobre el Río Atrato, explica minuciosamente por qué el concepto jurídico de “derechos bioculturales”, que crea en este fallo, deriva directamente de la Constitución. Por el contrario, si bien el Preámbulo de la Ley 19/2022 menciona el artículo 45 de la Constitución española, la argumentación en pro de una interpretación ecocéntrica del ordenamiento jurídico español, basándose únicamente en un fallo del Tribunal Supremo de 1990 (3851/1990), no logra convencer.

Relación estrecha de los derechos de la naturaleza con la cosmovisión étnica

Esto nos lleva al segundo aspecto en el que el caso español y la mayoría de los casos latinoamericanos – al igual que el asunto del Río Whanganui en Nueva Zelanda y algunos casos de EE.UU. y Canadá – difieren: Los territorios afectados en los casos no-españoles son habitados por comunidades ancestrales o indígenas que viven tradicionalmente en estrecha conexión con la naturaleza. Por tanto, uno de los pilares argumentativos de las respectivas decisiones de reconocer derechos propios a entidades naturales, es el vínculo intrínseco entre la cosmovisión y los derechos de estas comunidades étnicas —en muchos de estos países protegidos y reconocidos constitucionalmente—, y la naturaleza.

En el caso del río Atrato, por ejemplo, para dar aplicación efectiva a los derechos bioculturales, la Corte Constitucional colombiana consideró que el mencionado río debe ser considerado jurídicamente tal como lo conciben las comunidades étnicas: Como sujeto de derecho y no como un objeto al servicio del ser humano. Este segundo aspecto, aunado al hecho de que las bases jurídicas de decisiones como la del río Atrato, los Cedros o la del Río Whanganui se insertan en un entorno cultural y en las cosmovisiones de los pueblos indígenas o afrodescendientes constitucionalmente reconocidos, que viven desde tiempos inmemoriales en armonía con la naturaleza, falta en el caso del Mar Menor.

Ahora bien, no quiero decir, que el concepto de la naturaleza como sujeto de derecho solo puede aplicarse a regiones en las que viven comunidades ancestrales. Esto significaría una cierta “romantización” de la cosmovisión étnica. La Ley 19/2022 también hace referencia a las personas que tradicionalmente viven en el área de la laguna y para los que el Mar Menor es uno de sus principales elementos de identificación cultural. Si bien este enfoque argumentativo tiene potencial, el legislador español se quedó corto en desarrollar la relación intrínseca entre los derechos y la cultura de la población de Murcia, y los del mismo Mar Menor como “ente” al que se le reconoció titularidad jurídica.

Conclusiones

No cabe duda de que el ecosistema del Mar Menor debe protegerse de una forma más eficaz y sostenible, sin más vacilaciones. Desde este punto de vista, la iniciativa ciudadana en el caso del Mar Menor, que ha llamado la atención sobre el «destino» de la laguna, es en cualquier punto, digna de aplauso.

Sin embargo, persiste la pregunta de si la creación de nuevas ficciones legales a favor de algunas entidades naturales, realmente aumenta su grado de protección ambiental o —por el contrario— se trata de un caso de fetichismo legal. Dicha duda surge en cada caso de reconocimiento de derechos propios de la naturaleza. El reconocimiento de la personalidad jurídica de la laguna y su cuenca hidrográfica no contiene, por sí mismo, ninguna garantía de eficacia del derecho ambiental. En el fondo, solo significa una transferencia de competencias de las autoridades administrativas “clásicas” a los órganos definidos en la Ley 19/2022, cuyas tareas exactas, no son tan evidentes.

En cualquier caso, para contrarrestar reproches de “ecopopulismo”, el Parlamento español habría hecho bien en indagar más en el fundamento constitucional de la Ley. No es de extrañar que la débil base constitucional ya haya llamado la atención de la ultra derecha española, que ahora mete el dedo en la llaga con un recurso de inconstitucionalidad. A nadie servirá —y mucho menos a la laguna— si las dudas constitucionales respecto a este texto legal, al final se cementarían en una sentencia de inconstitucionalidad.

Los llamados cada vez más urgentes a la protección del ambiente y el clima requieren nuevas vías legales. Precedentes jurídicos bien argumentados pueden proveer soluciones creativas y progresistas frente a un problema complejo. Sin embargo, para no dar alas a argumentos populistas, para quienes cada debilidad argumentativa es presa fácil, hay que evitar decisiones precipitadas. Cada nuevo concepto de “justicia ecológica”, incluso si tiene las mejores intenciones, debe ser constitucionalmente sólido, encajar en las tradiciones y culturas jurídicas específicas de cada país o región y no debe hacer caso omiso a su efecto.

(*) Abogada alemana y Doctora en Derecho de la Universität des Saarlandes, Saarbrücken, Alemania. Realizó sus estudios de Maestría en Derecho Internacional Público, Derecho de la Unión Europea y Derechos Humanos en el Europainstitut de Universität des Saarlandes, Alemania. Cursó estudios de licenciatura en derecho francés. Ha sido investigadora asociada al Instituto Max Planck de Derecho Privado Extranjero y Derecho Internacional Privado en Hamburgo. Fue directora del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad-Adenauer.

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