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Imagen: comunidadfeliz.cl
Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Norma que establece que las infracciones a la LGCU podrán sancionarse con multa en un rango no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que establece un mecanismo sancionatorio sin que la multa se encuentre graduada en función de la gravedad de las contravenciones punibles a sancionar, lo que contraviene diversas normas constitucionales. También solicita se declare inaplicable la norma que niega el recurso de casación en los procedimientos seguidos ante los jueces de policía local.

2 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionales, el artículo 20, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el artículo 38 de la Ley N°18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Los preceptos legales impugnados establecen:

“Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra”. (Art. 20, inciso primero LGUC).

“No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”. (Art. 38 Ley N°18.287).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad son dos procesos seguidos en contra del requirente que se encuentran acumulados. Uno iniciado por denuncia infraccional interpuesta por la Dirección de Obras Municipales de Alto Hospicio, y el otro por querella infraccional deducida por una persona natural; ambas causas tramitadas ante el Juzgado de Policía Local de Alto Hospicio por presuntas infracciones a la LGCU.

El requirente cuestiona que el precepto legal impugnado, contenido en el artículo 20 de la LGCU, vulnera los principios de reserva legal y de tipicidad, reconocidos por diversos artículos de la Constitución y que sirven de fundamento al ius puniendi administrativo, desde que establece un mecanismo sancionatorio sin que la pena o multa se encuentre graduada en función de la gravedad de las contravenciones punibles a sancionar. Todas ellas pueden castigarse a partir de un único rango (no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra), reconociéndosele al juez un margen excesivamente amplio para aplicar la sanción de multa, a que lo habilita la norma objetada.

Si bien se puede reconocer un grado de flexibilidad a la discrecionalidad judicial para determinar el monto de multa a aplicar, el legislador en la norma impugnada prescindió de todo criterio para la graduación o determinación del marco de la sanción, incumpliendo las exigencias que le impone el artículo 19 N°3 de la Constitución.

Se vulnera además el principio de proporcionalidad y el conjunto de normas constitucionales que lo consagran, en virtud del cual la intervención pública ha de ser susceptible de alcanzar la finalidad perseguida por medios estrictamente proporcionales.

En ese sentido, precisa que el artículo 20 de la LGUC en la parte objetada, resulta desproporcionado al otorgarle a los jueces de policía local una discrecionalidad excesivamente amplia en la aplicación de sanciones, pues no fija criterios o parámetros que garanticen la razonabilidad y proporcionalidad de las multas que impongan.

De otra parte, al permitir que los infractores sean tratados de manera diametralmente distinta al castigarlos con multa, sin que medie una diferencia relevante que pueda justificar un tratamiento diverso, se vulnera no solo el principio de proporcionalidad de las sanciones, sino también la garantía constitucional de la igualdad ante la ley (art. 19 N°2).

En lo que atañe al artículo 38 de la Ley N° 18.287 cuya inaplicabilidad también se persigue, el requirente sostiene que se impide impugnar las sentencias pronunciadas por los Juzgados de Policía Local a través del recurso de casación en contravención a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

Menciona que este recurso constituye un elemento fundamental de todo proceso, especialmente, cuando no se ha establecido otro recurso especial que permita que la Corte Suprema se pronuncie sobre las eventuales infracciones de derecho cometidas por las sentencias de los tribunales inferiores, atentando contra el principio de legalidad y la igualdad ante la ley, ya que se limita su derecho a recurrir, su derecho a la defensa y su garantía constitucional a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, todos los cuales se enmarcan dentro de un justo y racional procedimiento (art. 19 N°3).

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional, admitió a trámite el requerimiento y otorgó un plazo de diez días a las partes para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente del Rol N°14.039-23.

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