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Corte Suprema confirma sentencia en alzada

Estudiante denunciado por actos de violencia sexual en la Universidad de Concepción, debe ser reintegrado a clases presenciales mientras se lleva a cabo la investigación.

La investigación en contra del actor resulta arbitraria e ilegal, y vulnera el debido proceso, pues ha sido investigado por una comisión que ha excedido la esfera de sus atribuciones. Asimismo, su honra también ha sido vulnerada, por cuanto se adoptaron medidas establecidas para situaciones distintas a la suya.

6 de marzo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que acogió la acción de protección interpuesta por un estudiante de psicología en contra de la Universidad de Concepción, y le ordenó a la institución universitaria restablecer su calidad de alumno regular con pleno ejercicio de sus derechos, incluyendo la asistencia a clases y beneficios, y resolver conforme a derecho la investigación incoada en su contra, con costas.

El estudiante interpuso la acción de protección en contra de la Universidad, por estimar vulneradas las garantías que le aseguran los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución, ya que por medio de una resolución interna la Directora de Equidad de Género y Diversidad de la institución, decretó como medida de resguardo de la estudiante que lo denunció por violencia sexual, la suspensión el recurrente de toda actividad académica por el término de 30 días, prorrogada por otros 15 días hábiles, luego de lo cual, no obstante, no prorrogarse la medida, en la práctica, alega, se le ha impedido reincorporarse a sus estudios de manera regular, manteniendo suspendida su matrícula, habiéndosele sugerido además no volver a clases presenciales.

Según refiere el actor, la Universidad excedió sus facultades, pues el hecho que se le imputa y denuncia su compañera de carrera habría sucedido fuera del espacio universitario, en casa de su hermana, lugar al que la denunciante concurre voluntariamente para ver películas y realizar actividades recreativas no vinculadas a los fines de la Universidad.

La recurrida informó que en el marco de la investigación por posibles actos constitutivos de violencia sexual, la Directora de Género ordenó como medida de resguardo para la denunciante, la suspensión de la actividad académica del actor por el término de 30 días, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, inciso 2,° y 11 del Protocolo. Añade que la investigación se encuentra en tramitación y que ha cumplido con la reglamentación interna y normas legales aplicables.

La Corte de Concepción acogió el recurso de protección. El fallo señala que el mencionado protocolo, luego de definir diversos conceptos, entre ellos, el de violencia sexual, dispone que “se entiende que las conductas tipificadas en el los numerales 1,  2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo, podrán ser cometidas por acción u omisión, en forma personal o concertada, o a través de redes sociales o plataformas virtuales, como por ejemplo, correos electrónicos, WhatsApp, Facebook, Twitter o Instagram, y en cualquier recinto universitario, o en un lugar distinto a éste, donde se realicen actividades universitarias o directamente vinculadas a éstas».

Añade la Corte que “el recurrente y la denunciante, alumnos de la carrera de psicología, ciertamente son integrantes de la comunidad universitaria y por ello sujetos al ámbito de aplicación de dicho protocolo; pero sólo en la medida que se trate de conductas realizadas en cualquier recinto universitario, o en un lugar distinto a éste, donde se realicen actividades universitarias o directamente vinculadas a éstas”.

Agrega que “la denunciante de los hechos, no señala, en lo que interesa a la acción en análisis, algún hecho o suceso relativo a actividades universitarias, o directamente vinculadas a éstas. Al contrario, el contexto de su declaración permite inferir que se trata de sucesos acaecidos en una casa habitación, la que se ubica fuera de la Universidad de Concepción, lo que se corrobora con la declaración de los compañeros de curso”.

Luego razona sobre la aplicación del mencionado protocolo, en cuanto éste “determina la competencia de la Dirección de Equidad de Género y Diversidad, para conocer de ciertos asuntos, el que ha sido infringido por la recurrida, porque se ha atribuido facultades para investigar, adoptar medidas de resguardo y aun formular cargos al recurrente por hechos que corresponden a una situación privada e íntima, ajena a las actividades universitarias, en un domicilio particular, entre personas mayores de edad y miembros del mismo estamento”.

Asimismo, hace presente que “no obsta a la conclusión anterior, la gravedad de los hechos denunciados como lo argumentó la recurrida, puesto que tal gravedad, no se condice con su actuación ya que resulta ineludible que la denuncia se efectuó el 2 septiembre de 2021 y sólo el 16 de marzo de 2022 se dictó una medida de resguardo y el día 21 de dicho marzo, se instruyó la investigación de autos”.

En cuanto a la circunstancia invocada por la defensa de la recurrida en orden a que tales hechos «afectan a la víctima durante su estadía en la Universidad al ser alumna de la misma carrera que el denunciado», la Corte señala que “la investigación y develación de los hechos pueden contribuir a reparar a una víctima, pero dicho argumento tampoco puede ser atendido, porque la causa de los sucesos materia de la investigación, son ajenos al quehacer universitario en una carrera que supone largos estudios”.

Sobre la alegación referida a que «no es posible que el protocolo sea interpretado en contra de las normas de la Ley N° 21.369, que regula el Acoso Sexual, la Violencia y Discriminación por razones de Género en el ámbito de la Educación Superior, la que obliga a investigar los hechos de esa índole acontecidos fuera de los recintos universitarios y con participación de alumnos»,  la Corte indica que “No se trata de interpretar el protocolo de la recurrida en contra de la Ley N° 21.369, que entró en vigencia con posterioridad a los hechos materia de la investigación, pues dicha ley se publicó el 15 de septiembre de 2021 y los hechos denunciados son anteriores a esta fecha. Se trata de precisar el sentido y alcance del mismo”.

En relación a la alegación referida a la afectación del buen desenvolvimiento de los fines y propósitos de la Universidad dado la gravedad de los hechos denunciados, y la generación de un ambiente intimidatorio y hostil para la denunciante, la Corte señala que “las consecuencias a que alude la recurrida, no fueron consideradas para disponer la investigación en contra del actor. Tampoco se ha precisado los hechos que constituyen tales consecuencias e igual cosa sucede con la alegación de la generación de un ambiente intimidatorio y hostil para la denunciante de los hechos”. En esta línea, añade que, “los certificados psicológicos aportados por la recurrida, no pueden ser considerados porque emanan de una profesional dependiente de la propia Dirección que ha incoado la investigación reprochada y no se hallan corroborados por otros elementos de convicción”.

Concluye la Corte que “la investigación en contra del actor resulta arbitraria e ilegal, y vulnera la garantía constitucional del debido proceso, pues aquél ha sido investigado por una comisión que ha excedido la esfera de sus atribuciones. Asimismo, su honra también ha sido vulnerada, por cuanto se adoptaron medidas establecidas para situaciones distintas a la suya, tales como suspenderlo de toda actividad académica por cuarenta y cinco días”.

En mérito de lo razonado, se acogió la acción de protección en contra de la Universidad de Concepción, y se ordenó que debe restablecer la calidad de alumno regular al actor, con pleno ejercicio de sus derechos, incluyendo la asistencia a clases y demás beneficios. Además, ordenó que la recurrida debe resolver conforme a derecho la investigación incoada en contra del recurrente, todo lo anterior con costas.

En alzada, la Corte Suprema confirmó la sentencia y además, en relación a la norma del protocolo de acoso sexual referida a las formas que puede adoptar la conducta reprochada, añadió que “la disposición citada debe ser entendida como una manifestación de la autonomía de que gozan las universidades, descrita en la letra a) del artículo 2º de la Ley N°21.091, sobre Educación Superior, como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley”.

Agrega que dicha autonomía, “permite a la recurrida ejercer una potestad disciplinaria independiente, pero también delinea la extensión que ésta puede abarcar, confinándola, en lo sustantivo, a los fines y proyectos institucionales”.

Continúa su razonamiento señalando que “el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria por la autoridad universitaria, sólo puede recaer en hechos que tengan una vinculación objetiva con el plantel, ya sea determinada por la actividad o por el lugar -el recinto universitario-. No resulta suficiente, al menos para la determinación de una medida de esta envergadura, la sola conexión personal, esto es, la mera circunstancia de estar involucrados en los hechos personas relacionadas con la universidad por algún vínculo docente o funcionario o de otra naturaleza análoga, porque, precisamente, las potestades que derivan de la autonomía universitaria se extienden, como lo dispone la norma transcrita, hasta donde alcancen sus fines y proyectos institucionales”.

Por último, agrega que “la conclusión anterior no es óbice para entender que los hechos denunciados, son de tal gravedad, que aun acaeciendo fuera de espacios universitarios, afectan el buen desenvolvimiento de los fines y propósitos de dicha institución de educación superior, la cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° letra i) Ley N°21.091, está obligada a resguardar el respeto y promoción por los derechos humanos de todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje, estimándose el acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria, atentatorios contra los derechos humanos y la dignidad de las personas, razón suficiente para dar plausibilidad al inicio de la investigación, y a la adopción de cualquier otra medida cautelar que no impliquen la suspensión de las actividades académicas del recurrente, en tanto se cumpla con lo dispuesto por los sentenciadores, en orden a dar pronto término a la investigación”.

En mérito de lo razonado, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

En relación a la condena en costas, el tribunal de alzada, de oficio estimó que hubo un error en imponer el pago de las costas a la recurrida, por cuanto no ha resultado totalmente vencida, por ello, la liberó del pago de las costas de la causa.

Esta última decisión fue adoptada con el voto en contra de la abogada integrante Coppo, quien estimó que la facultad  de la Corte, para actuar de oficio, consiste en la posibilidad de corregir errores que se observen en la tramitación del procedimiento y en la adopción de medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento, mas no la de modificar parcialmente -como en el presente caso-, lo decidido en la sentencia definitiva.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol 152333-2022 y Corte Concepción Rol 56727-2022 

 

 

 

 

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