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Recurso de casación en el fondo acogido.

Sentencias dictadas por jueces árbitros poseen la misma fuerza obligatoria que aquellas emanadas de los tribunales ordinarios.

El máximo Tribunal indicó que al tenor del Nº1 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no se distingue el tipo de tribunal que emita el fallo para disminuir o aumentar la fuerza ejecutiva que posee la sentencia definitiva como título.

6 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que revocó aquella de base que rechazó las excepciones opuestas en juicio ejecutivo, y en su lugar, acogió una de ellas, desestimando la ejecución.

Un socio integrante de una sociedad profesional médica, demandó ejecutivamente el pago de diversas prestaciones contenidas en una sentencia arbitral, en contra del socio que actuaba como administrador de la entidad. El laudo condenó a la sociedad disuelta a pagar a la ejecutante la suma de $100.000.- por devolución del aporte otorgado a la conformación de la misma, y el monto de $28.555.682.- por concepto de reparto de utilidades correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007; en la misma decisión, el fallo indicó que, si la sociedad no poseía bienes para hacerse del pago, el socio demandado debía responder con su patrimonio.

Con el fallo arbitral como título, la demandante indica que en 2013 demandó ejecutivamente a la sociedad y al ejecutado, proceso en el que el juez determinó que la ejecución debía seguir únicamente respecto de la sociedad, ya que no se había acreditado que ésta careciera de patrimonio para responder por la deuda. Finalmente, la empresa no solucionó la deuda ni designó bienes para la traba, lo que supuso el cumplimiento de la condición para que la obligación se hiciera exigible al socio administrador.

En su defensa, el ejecutado opuso las excepciones de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, prescripción de la acción de cobro, y cosa juzgada. Refirió que la sentencia del juicio arbitral del año 2013 declaró que la obligación no le era exigible, y que el ejecutante no desplegó mayores acciones en el cuaderno de apremio de aquella causa para designar bienes para el embargo. Asimismo, adujo que el laudo arbitral quedó firme el 9 de septiembre de 2011, y el requerimiento de pago es del 2 de septiembre de 2015, por lo que transcurrió el plazo de tres años para ejercer la acción ejecutiva, además, puntualiza que existe cosa juzgada, ya que la sentencia de 2013 resuelve a su favor, absolviéndolo.

El tribunal de primera instancia desestimó todas las excepciones, ordenando seguir adelante con la ejecución, al considerar que, la obligación se encontraba condicionada al hecho de que no existiera patrimonio exigible a la sociedad, circunstancia que se verificó al mérito de la causa del año 2013. Respecto de la prescripción, calificó que el plazo fue civilmente interrumpido por las acciones desplegadas por la ejecutante, y sobre la cosa juzgada, indicó que la acción ejecutiva se puede renovar cuando ha sido rechazada por falta de oportunidad, lo que ocurrió en este caso.

La decisión de base fue revocada por la Corte de Temuco en alzada, que acogió la excepción de falta de requisito del título, al estimar que, “(…) la falta de patrimonio social no ha sido objeto de un juicio especial u ordinario destinado a obtener una declaración judicial en tal sentido, sino sólo se ha utilizado la vía ejecutiva en aras de completar el título que motiva la cobranza, y es por ello que en el caso de autos, no existe un título perfecto sino que se ha perfeccionado a propósito de la sentencia recurrida, no siendo suficientes los medios probatorios presentados para dar por probada la circunstancia de no tener patrimonio la sociedad profesional que integraron las partes”, absolviendo al ejecutado del cobro de los montos adeudados.

En contra de este último fallo, la actora interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 1479, 1483, 1698 y 1700 del Código Civil, y los artículos 341, 342, 347, 434 Nº1, 464 Nº7 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente sostuvo que, se cumplió con la condición impuesta en la sentencia arbitral, al no ser posible verificar la existencia de un patrimonio social que permita el embargo, por ende, se le ha impuesto la prueba de un hecho negativo, sin reconocer el contenido del proceso llevado a cabo el año 2013, que da cuenta que a la sociedad representada por el mismo ejecutado, no le fueron encontrado bienes para la traba. De igual forma, indicó que los jueces de fondo desconocen el mérito ejecutivo de la sentencia firme arbitral, imponiendo la necesidad de desarrollar un nuevo juicio declarativo para la determinación de la carencia de bienes de la sociedad que formaban las partes.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) la certificación obtenida en el primer proceso ejecutivo tiene la aptitud de determinar el estado de incapacidad de pago que habilitaba el cobro de la acreencia en el actual ejecutado. Las aseveraciones contenidas en la sentencia acompañada como título no constituyen una simple declaración que requiera una determinación de igual naturaleza en forma posterior, sino que establece una obligación cuyo cumplimiento puede exigirse mediante el actual procedimiento, y el supuesto que permite perseguir el patrimonio del deudor como persona natural no está sujeto a más verificación que la que consta en la causa civil del año 2013”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) no solo la sentencia dictada por los tribunales ordinarios tiene mérito ejecutivo, sino también las dictadas por jueces árbitros, ya que las leyes conceden a sus fallos la misma fuerza obligatoria que a los emanados de los tribunales ordinarios. Por otra parte, el N°1 del Art. 434 del C.P.C. confiere merito ejecutivo a la sentencia firme, sin distinguir si ella emana de un tribunal ordinario o de uno arbitral”.

En cuanto a la celebración de un nuevo juicio declarativo, la Corte estima que, “(…) La exigencia de que aquello requiera de un nuevo juicio especial o declarativo que configure una declaración judicial en ese sentido, como refiere el motivo séptimo del fallo recurrido, importa extender inoficiosamente el cumplimiento de una decisión judicial firme, y colocar a la ejecutante en posición de acreditar un hecho negativo, desnaturalizando el título ejecutivo invocado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo invalidó aquella de alzada y confirmó el fallo de base.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº12.344-2019, de reemplazo y Corte de Temuco Rol Nº1012-2016.

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