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Nulidad del despido.

La acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, por lo que si se agotó la gestión pendiente pierde todos sus efectos.

Por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido y resulta inoficioso un pronunciamiento de inaplicabilidad en el sentido solicitado.

7 de marzo de 2023

La Magistratura Constitucional desestimó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo 162, incisos quinto, parte final, sexto, séptimo, octavo y noveno del Código del Trabajo, al concluir que no se advierten las vulneraciones a las garantías constitucionales denunciadas por el requirente.

Los preceptos legales que se solicitó declarar inaplicables establecen:

“[…] Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

El empleador deberá informar en el aviso de término del contrato si otorgará y pagará el finiquito laboral en forma presencial o electrónica, indicando expresamente que es voluntario para el trabajador aceptar, firmar y recibir el pago en forma electrónica y que siempre podrá optar por la actuación presencial ante un ministro de fe. En dicho aviso, el empleador deberá informar al trabajador que, al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código. (Art. 162, incisos 5°, frase final, 6, 7, 8 y 9, del Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se inició ante el Juzgado del Trabajo de Concepción en procedimiento iniciado por demanda de tutela laboral, despido improcedente, nulidad del despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales respecto a varios trabajadores en contra de una empresa constructora y, en subsidio, de la Municipalidad de Coronel. Luego se radicó ante la Corte de Apelaciones de Concepción, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el municipio (Rol N° 567-2021, Laboral Cobranza)..

En dicho procedimiento, el Tribunal estimó injustificado el despido de los demandantes y condenó al demandado principal al pago de una serie de prestaciones, declaró nulo el despido de los actores y ordenó el pago a cada uno de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta la convalidación mediante el pago de las cotizaciones adeudadas, declarando, además, que la Municipalidad es subsidiariamente responsable, entre otras prestaciones, del pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas.

El municipio requirente alegó que la aplicación de la preceptiva legal impugnada, en el caso concreto, vulnera su derecho de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues se le aplica una sanción desproporcionada que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone.

En esta línea, estima que lo anterior infringe también el principio de proporcionalidad, recogido implícitamente en diversas disposiciones constitucionales, y su garantía al debido proceso (art. 19 N°3).

Por último, reclama una transgresión a su derecho a la seguridad jurídica (art. 19 N°26), pues genera un resultado que es contrario al ordenamiento constitucional vigente, en la medida que causa, directa y precisamente, que obligaciones que se pretenden imponer al requirente se devenguen de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada.

El Tribunal Constitucional desestimó el requerimiento. Hizo presente que a la fecha de ser presentada la acción de inaplicabilidad se encontraban a la espera de ser resueltos los recursos de nulidad interpuestos en el procedimiento que constituye la gestión pendiente, además de los posteriores recursos de unificación de jurisprudencia deducidos por el demandante y el demandado subsidiario, siendo estos últimos declarados inadmisibles.

Por tanto, siendo el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad una acción que en su naturaleza jurídica es de tipo eminentemente concreto, ésta ya ha perdido todos sus efectos, por cuanto el resultado esperado por la parte requirente ya se ha producido, por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento de inaplicabilidad en el sentido solicitado.

 

Vea texto de la sentencia y expediente Rol N° 13.511-22.

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