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Recurso de apelación acogido, en fallo dividido.

Corte Suprema acoge pedido de extradición de ciudadano chileno condenado por el homicidio de un policía en Argentina.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de apelación del Estado requirente, al estimar que se encuentran satisfechos todos los requisitos del artículo 449 del Código Procesal Penal, revocando el fallo recurrido y disponiendo la inmediata entrega del acusado a las autoridades trasandinas.

9 de marzo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por un ministro instructor del máximo Tribunal, que no hizo lugar a la solicitud de extradición de la República Argentina respecto de un ciudadano chileno, para que termine de cumplir en el país trasandino una condena por un delito de homicidio.

El requerido fue condenado a presidio perpetuo en Argentina, en el año 2015, como autor de un delito de homicidio con arma de fuego, luego de disparar en contra de un policía que acudió a su domicilio en la localidad de Neuquén por una denuncia de violencia intrafamiliar. Durante el año 2021, y mediante un proceso administrativo erróneo, el acusado fue puesto en libertad para ser trasladado a Chile, debido a una ordenanza interna del vecino país, que dispuso el extrañamiento de los reos extranjeros para que volvieran a sus países de origen, por efecto de la crisis sanitaria mundial por el Covid-19.

En tal sentido, el requerido fue puesto a disposición de funcionarios del Servicio Nacional de Migraciones en la frontera con Chile, reingresando al país para radicarse en la ciudad de Temuco.

Al percatarse de la liberación de un condenado a presidio perpetuo, las autoridades argentinas solicitaron la extradición del ciudadano chileno, argumentando que en el proceso de extrañamiento ocurrió un “error administrativo”, que omitió la magnitud de la condena para extender un beneficio del que no era titular el imputado.

El ministro visitador no hizo lugar a la solicitud de extradición, al considerar que el proceso administrativo produjo cosa juzgada, y que la resolución que liberó al sentenciado no fue objetada por ningún tipo de recurso ante la autoridad competente.

La decisión fue apelada por el Ministerio Público en representación del Estado requirente, aduciendo que se cumplen los requisitos del artículo 449 del Código Procesal Penal, puntualizando en la doble incriminación, que el delito perseguido no es político, que la gravedad mínima de la pena excede al año, y que no se ha producido cosa juzgada por tratarse de una condena criminal que se encuentra firme y ejecutoriada.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de apelación, luego de razonar que, “(…) el procedimiento de extradición no es un juicio penal dirigido a determinar, entre otras cosas, los efectos que una resolución librada en el extranjero pueda producir respecto de una condena ejecutoriada en cuanto a privarle de efectos, pues constituye únicamente un mecanismo de cooperación internacional cuyo fin es evitar la impunidad de un hecho delictivo por la circunstancia de refugiarse la persona responsable en un territorio extranjero, en el que solo se determina la concurrencia de ciertos requisitos previstos por el legislador, por lo que la naturaleza jurídica del procedimiento responde en esencia a un acto estatal de cooperación penal internacional quedando reservadas las alegaciones destinadas a discutir los efectos que pudo haber tenido la sentencia que dispuso su extrañamiento y cualquier alegación con una eventual extinción de responsabilidad penal o de la pena, para la etapa de cumplimiento de la misma, de acuerdo a la legislación interna del Estado requirente”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo concluye que, “(…) los elementos que avalan el requerimiento de extradición aparecen comprendidos en los anexos al pedido, entre otros, relativos a la identificación del imputado, la sentencia dictada en su contra con su certificación de ejecutoria y los demás antecedentes que dan cuenta de un error administrativo en la resolución que dispuso su extrañamiento, en tanto, de acuerdo a la legislación argentina, el requerido estaría en condiciones de acceder a un régimen de Salidas Transitorias solo a contar del 4 de octubre de 2029, y al régimen de Libertad Condicional a partir del 4 de Octubre de 2049, por lo que al momento del extrañamiento no era titular de ningún beneficio para el cumplimiento alternativo de la condena de autos”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de apelación, revocó la decisión recurrida y ordenó que el requerido sea puesto a disposición de las autoridades penitenciarias argentinas.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Haroldo Brito y del Abogado Integrante Morales, quienes instaron por rechazar el arbitrio y confirmar la sentencia en alzada, al considerar que “(…) la exigencia contenida en el artículo 442, letra b) del Código Procesal Penal debe cumplirse íntegramente al momento de la presentación del requerimiento y antes de su notificación al requerido, con la finalidad que éste pueda ejercer plenamente su derecho a defensa.

En el caso sub lite, el requirente presentó una sentencia que no estaba vigente, reconociendo que había sido modificada y reemplazada por otra de extrañamiento y es en esta última en la que el requerido funda su defensa.

En opinión de los disidentes, la falta de eficacia de la sentencia que funda la extradición fue reafirmado por la República Argentina, toda vez que la orden de extrañamiento fue invalidada o dejada sin efecto solo a través de la resolución de 3 de enero de 2023 —según da cuenta la Nota Diplomática Nº 8, de 6 de enero de 2023—, razón por la cual el Estado requirente se encontraba habilitado para formalizar el pedido de extradición solo a partir de tal fecha y por un nuevo requerimiento.

Obrar de otro modo, esto es, permitir que se agreguen antecedentes que

alteran la sentencia que sirve de base a la defensa del requerido con posterioridad al cierre del debate atenta en contra del Derecho de Defensa.

Las normas internacionales sobre cooperación no tienen consagración constitucional, pero si lo tienen los tratados sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que se encuentren vigentes —artículo 5º, inciso 2º de la Carta Fundamental—; por lo que precisamente estos últimos tienen preferencia sobre aquéllos.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol Nº10526-2023.

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