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Derecho al recurso.

Norma que impide recurrir de nulidad contra sentencia condenatoria dictada en un nuevo juicio que impone pena más gravosa que aquella del primer juicio, no produce resultados contrarios a la Constitución, resuelve el Tribunal Constitucional.

No corresponde calificar las “bondades” de las normas, solo resolver si se ajustan a los preceptos constitucionales, para así no inmiscuirse en el “ejercicio de la función pública” que cabe al Congreso. Las apreciaciones del mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa corresponden al legislador.

10 de marzo de 2023

El Tribunal Constitucional rechazó, al no obtenerse el quórum exigido -por empate de votos-, un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, deducido contra el inciso 2º del artículo 387 del Código Procesal Penal, que se solicitó declarar inaplicable en una causa seguida en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar.

El precepto legal impugnado establece lo siguiente:

“Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”. (Art. 387, inciso segundo).

El requirente es un hombre que fue condenado a 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, pero su condena fue anulada en virtud de un recurso de nulidad que fue deducido por su defensa. Se llevó a cabo un nuevo juicio en su contra, el que concluyó con la imposición de una pena más desfavorable: 7 años y 6 meses de cárcel.

Como el precepto legal impugnado no le permite recurrir de nulidad en contra de la segunda sentencia condenatoria, dedujo un recurso de inaplicabilidad. Fundó su presentación en que “(…) la norma cuestionada infringe el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en particular su derecho al recurso, a impugnar el fallo de un tribunal inferior, consagrado en el artículo 8º, Nº2, letra h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el marco del debido proceso, alega, el derecho a recurrir las resoluciones de un tribunal inferior ante uno distinto o de mayor jerarquía es una garantía esencial cuya finalidad es precaver situaciones de injusticia. Su objetivo es evitar que queden firmes resoluciones viciadas que puedan afectar los derechos del condenado, por lo que no basta simplemente con reconocer la facultad de impugnar un fallo, sino que también se hace necesaria una “(…) efectiva e integral revisión por parte del tribunal competente, cuestión que en este caso no ocurrirá de aplicarse el precepto legal cuestionado”.

El Ministerio Público solicitó el rechazó del requerimiento de inaplicabilidad. Hizo presente que la defensa del requirente dedujo un recurso de nulidad contra el segundo fallo, que fue desestimado por el tribunal. Así, lo pendiente es “(…) una reposición de la inadmisibilidad, pedida una vez que ya había sido notificada la suspensión del procedimiento y cuya decisión no pende del precepto atacado, desde que se apoya únicamente en la fecha del decreto que suspende el procedimiento, sin atender a la fecha en que dicha decisión fue notificada efectivamente al Tribunal”. Recuerda que los hechos recibieron la misma calificación jurídica en ambos juicios.

La Magistratura Constitucional desestimó la impugnación al no lograr el quorum constitucional exigido para declarar el precepto legal objetado inaplicable para la gestión pendiente.

Las ministras Nancy Yáñez, María Pía Silva, Daniela Marzi y el Ministro (S) Manuel Núñez, optaron por rechazar el recurso.

Observan que, “(…) el caso versa sobre una situación en que existen dos sentencias sucesivas que condenaron por el mismo delito, pero variando la aplicación de una circunstancia agravante. El requirente alega que el precepto impugnado vulnera la garantía del derecho al recurso al imposibilitar recurrir respecto de la sentencia del segundo juicio oral que lo colocó en una posición de agravio”.

Luego señalan que a la Magistratura Constitucional le corresponde solo ejercer un control de constitucionalidad sobre los preceptos legales, no analizar su mérito. No debe calificar las “bondades” de las normas, solo resolver si se ajustan a los preceptos constitucionales, para así no inmiscuirse en el “ejercicio de la función pública” que cabe al Congreso. Las apreciaciones del mérito y oportunidad que llevan a la adopción de una u otra fórmula normativa corresponden al legislador.

En el caso concreto, advierten que “(…) no se produce la indefensión que el requirente reclama, pues éste contó para probar su supuesta inocencia (presunción de inocencia o estado de inocencia) con todos los medios de prueba que le franquea la ley y con las distintas formas de impugnación contempladas en el procedimiento penal. En el segundo juicio oral realizado ante tribunal no inhabilitado, como consecuencia de la invalidación del primero, se le concedieron al imputado todas las garantías de un proceso racional y justo en el juicio criminal, por lo cual, al dictar sentencia condenatoria en el nuevo juicio como autor del mismo delito considerando circunstancias agravantes -que pudo desvirtuar en ambos juicios- lo hace conforme a la valoración de las pruebas aportadas en dicho proceso”.

En relación a la imposibilidad de recurrir de nulidad contra una sentencia condenatoria en un segundo juicio, si en el primero también se dictó un fallo de condena, indican que “(…) la jurisdicción judicial consiste en fallar de acuerdo a la ley vigente los conflictos de intereses de relevancia jurídica sometidos a su conocimiento, teniendo las características de un poder-deber que permite al Estado, a través de ellos, garantizar la vigencia efectiva del derecho y, a las partes afectadas por un conflicto, su solución uniforme y ajustada a la ley. Además, en los procesos penales no solo se debe tener en cuenta el interés de los intervinientes, sino también el de toda la sociedad, los cuales merecen tener protección”.

Así, señalan que el derecho al recurso no implica recurrir indefinidamente las resoluciones hasta lograr un fallo favorable. Solo permite que las decisiones de un tribunal inferior sean revisadas por uno superior, lo cual se cumplió en el caso concreto. Constatado lo anterior, es menester señalar que el requerimiento de estos autos adolece de un defecto formal en atención del estado de tramitación del proceso penal  de instancia. Por ello, el precepto impugnado no produciría efectos decisivos.

Por su parte, los ministros Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández y Rodrigo Pica, optaron por acoger el requerimiento.

Fundan su decisión en que el derecho a recurrir no goza de igual protección en los dos supuestos señalados en la norma impugnada, a pesar de aplicarse en las mismas circunstancias. Lo anterior, debido a que “(…) introduce una diferencia en lo que atañe al derecho al recurso, en atención a cuál haya sido el contenido de la primera sentencia. Si aquella fue absolutoria, el condenado en el segundo juicio dispone del recurso de nulidad; si en el primero fue condenado, carece de él”.

Consideran que la diferencia planteada en el punto anterior contraviene el derecho al recurso, que es una parte integrante del debido proceso que posibilita la doble instancia y, por lo tanto, brinda la posibilidad de subsanar errores de instancia y de someter el asunto a un juez imparcial.

En cuanto al argumento de que la norma impugnada impide la perpetuación de los procesos penales, indican que este es insuficiente para esgrimir una eventual vulneración del derecho fundamental a obtener un doble conforme, más aún si “(…) si el régimen de recursos en este sistema procesal penal no está concebido como instrumento de control jerárquico sino como un derecho de las partes de poder impugnar resoluciones judiciales que causen agravio, siendo ello una característica central del entramado procesal”.

En esta línea, advierten que en el caso concreto“(…) habiendo dictado el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar en un nuevo juicio realizado en razón de haberse acogido un recurso de nulidad, sentencia condenatoria en contra del requirente, y por aplicación del precepto legal denunciado no le es posible al condenado por dicha sentencia refutarla por el medio procesal idóneo, interponiendo el respectivo recurso de nulidad, hace que tal disposición resulte contraria a la Constitución por conculcar lo dispuesto en el artículo 19 N°3, inciso sexto constitucional”.

Concluyen que todo examen de constitucionalidad debe tomar en cuenta las razones que tuvo el legislador para restringir el ejercicio de un derecho fundamental, como es el derecho a un recurso. Sus motivaciones son fundamentales para determinar si la norma examinada se adecua a la Constitución. En el caso concreto, no existen antecedentes que permitan desentrañar la razón del legislador para limitar el aludido derecho en el precepto impugnado, no para justificar esta medida.

En definitiva, la Magistratura Constitucional rechazó el recurso de inaplicabilidad deducido contra el inciso 2 del artículo 387 del Código Procesal Penal.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional Rol 13.464-2022.

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