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Artículo 21, N°2, de la Ley 20.285.

Correos privados intercambiados entre ejecutivas de una AFP no se pueden solicitar a la Superintendencia de Pensiones invocando la Ley de Transparencia, decide el CPLT.

Los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo. Los cuales son amparados por el derecho a la vida privada, que es base de la libertad individual.

13 de marzo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) rechazó el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, a la que se le solicitó la entrega  de los correos que se envían ejecutivas de la AFP Capital y la Fiscalía de la misma Administradora de Pensiones.

La Superintendencia de Pensiones explicó en su contestación que tales correos no obran en su poder, pues en su calidad de fiscalizadora sectorial carece de acceso permanente al flujo de correspondencia que pueda intercambiar un fiscalizado (AFP Capital) entre sus ejecutivas y su fiscalía, razones que le impiden proporcionar la información solicitada.

En vista de la negativa, la peticionaria interpuso amparo de acceso a la información pública.

El CPLT acogió a trámite el amparo y confirió traslado a la Superintendencia.

En sus descargos, esta reiteró sus argumentos respaldando su posición en los artículos 1 y 2 de la Ley 20.285, la Ley de Transparencia, que regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los Órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.

Precisa que dichas disposiciones son aplicables a los ministerios, intendencias, gobernadores, gobiernos regionales, municipalidades, Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y a los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, entre otras entidades y organismos públicos.

La Superintendencia reiteró que la información solicitada corresponde jurídicamente a comunicaciones y correspondencias de terceros, ajenas a la función pública, dado que las AFP son personas jurídicas privadas constituidas como sociedades anónimas que tienen como objetivo exclusivo administrar fondos de pensiones.

El CPLT desestimó el amparo de acceso a la información. Tiene presente que “(…) el recurrido ha expuesto en su respuesta y en sus descargos que no tiene acceso permanente al flujo de correspondencia que pueda intercambiar un fiscalizado entre sus ejecutivas y su fiscalía respectiva; alegación que se aviene con las facultades que le confiere el artículo 3 del DFL N°101 que establece su estatuto orgánico. Por tanto, y comprendiendo que lo pretendido por la reclamante serías los correos electrónicos generados por el personal de la AFP respecto a su caso particular –aunque no especifica, ni el periodo consultado-, se tornan plausibles las alegaciones de la recurrida en orden a que la información pretendida no obra en su poder, entidad que, además, frente a las alegaciones de la recurrente respecto al proceder de la AFP que refiere, le indicaron el canal habilitado para efectuar la reclamación respectiva. Por lo anterior, se rechaza el amparo”.

Enseguida, el CPLT se refiere a la naturaleza jurídica de las comunicaciones privadas, en los siguientes términos: “(…) los correos solicitados, al versar en comunicaciones emanadas por particulares, esto es, el personal que labora en la AFP consultada, cabe señalar que, tal como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones generadas entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho. Así, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1 de la Constitución Política. Asimismo, se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar al núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental”.

Luego, sobre el alcance de la Ley de Transparencia y su vinculación con el derecho constitucional de protección a la correspondencia privada, expresa que “(…) esta no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos correspondientes a casillas de particulares, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado en el artículo 19 N°5, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular, configurándose igualmente respecto de lo pretendido la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia”.

 

Vea decisión del CPLT Rol N° C9919-22.

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