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Corte Suprema de Colombia.

Contratos de obra pública pueden suscribirse en forma directa y sin mediar licitación en virtud de una situación de fuerza mayor, previo decreto que califique la urgencia.

La jurisprudencia estima necesario que, además de someterse a la verificación de taxativas causales legales de procedencia, la urgencia manifiesta tiene razón de ser en dotar a la administración de opciones de respuesta inmediata, céleres y expeditas que sean idóneas para atender situaciones de crisis, sumamente graves, cuya solución no admite espera.

20 de marzo de 2023

La Corte Suprema de Colombia acogió el recurso de casación deducido por un alcalde condenado a pena de cárcel por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Dictaminó que es procedente flexibilizar las formalidades de la contratación estatal cuando existe una situación de crisis extraordinaria.

El edil suscribió un contrato de obra con una cooperativa privada para reparar la red de alcantarillado de su ciudad, que resultó afectada en medio de un temporal. Debido a la urgencia de la situación, inobservó algunas formalidades legales prescritas para la realización de estos actos. Por ello, dictó una resolución administrativa fundada en “(…) la necesidad de conjurar situaciones excepcionales, relacionadas con hechos de calamidad, constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas”.

A raíz de su decisión fue detenido y formalizado por contratar directamente con un privado, sin mediar licitación pública. El fiscal del caso estimó que la situación no ameritaba una urgencia por cuanto los daños que sufrió el alcantarillado eran previsibles y perfectamente evitables, dado que la estructura se encontraba en mal estado desde hacia tiempo. Además, incurrió en los siguientes incumplimientos: 1- no existió la respectiva disponibilidad presupuestal; 2- no se publicó el acto en el Diario Oficial ni en la Gaceta Municipal; 3- y se incumplió con el deber de remitir inmediatamente a la Contraloría los soportes de la declaratoria de urgencia manifiesta y del contrato suscrito”.

Fue condenado a 70 meses de cárcel, pena que fue confirmada en segunda instancia. No conforme con su condena impugnó los fallos vía casación ante la Corte Suprema. Fundó su presentación en que “(…) se presentó una calamidad sobreviniente en un sector, que tuvo que ser conjurada con medidas excepcionales e inmediatas. Ello implica que sí estaba habilitado para contratar directamente la ejecución de obras, con fundamento en la urgencia manifiesta, por lo que no se incumplió ningún requisito esencial de la tramitación o celebración contractual, lo que deviene en atipicidad objetiva de la conducta”.

En su análisis de fondo, la Corte señala que “(…) los juzgadores interpretaron erróneamente el sentido gramatical de la norma que tipifica la conducta punible del caso. Pero no solo eso, la teleología de la institución jurídica muestra, además, la impropiedad de los criterios invocados por los tribunales de instancia para negar la justificación de la medida excepcional adoptada por el alcalde. Lo anterior, puesto que la jurisprudencia estima necesario que, además de someterse a la verificación de taxativas causales legales de procedencia, la urgencia manifiesta, en tanto mecanismo que flexibiliza los procedimientos contractuales ordinarios, tiene razón de ser en dotar a la administración de opciones de respuesta inmediata, céleres y expeditas que sean idóneas para atender situaciones de crisis, sumamente graves, cuya solución no admite espera”.

Agrega que “(…) sale a relucir, de inicio, la falta de solidez del análisis aplicado por los sentenciadores de instancia, al confundir los motivos que justificaban declarar la urgencia manifiesta con otras circunstancias que, si bien pueden ser referentes apropiados para cuestionar la eficiencia y eficacia en la prestación óptima de un servicio público, nada tienen que ver con la lógica de respuesta inmediata para conjurar una situación calamitosa que interrumpe la prestación continua del servicio y afecta los derechos de los ciudadanos”.

Comprueba que “(…) de la estructura de la decisión condenatoria también ha de removerse el aserto cifrado en que se inobservó el deber de “remitir inmediatamente a la Contraloría el expediente administrativo” que condujo a la declaratoria de urgencia manifiesta. Una simple interpretación gramatical de la norma aplicable muestra que tal formalidad no pertenece a la fase precontractual y, mucho menos, es de los requisitos que condicionan el perfeccionamiento del contrato. Dicha obligación nace después de la suscripción del convenio, no al momento de la declaratoria de urgencia por acto administrativo”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) se afirmó la tipicidad objetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales bajo el entendido que el alcalde acusado, en concreción del principio de selección objetiva, tenía que haber obtenido varias propuestas antes de celebrarlo. Mas tal requisito, como lo clarifica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es inaplicable en la contratación directa por urgencia manifiesta, que por antonomasia está desprovista de una escogencia en la que concursen varios oferentes, sin perjuicio, claro está, de seleccionar objetivamente al contratista”.

En mérito de lo expuesto, la Corte resolvió acoger el recurso y anular la condena del recurrente, disponiendo así su libertad inmediata.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Colombia SP038-2023.

 

 

 

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