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Juicio oral en lo penal.

Normas referidas a los efectos de la nulidad del juicio oral y de la sentencia, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que las disposiciones legales cuestionadas, de ser aplicadas, comprometen su derecho a defensa, debido proceso y transgreden la Convención Americana de Derechos Humanos.

20 de marzo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 165, inciso tercero, y el artículo 386, inciso primero, ambos del Código Procesal Penal.

Las disposiciones legales impugnadas establecen:

“[…] Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral. […]” (Art. 165, inciso tercero).

“Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará total o parcialmente la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. […]”. (Art. 386, inciso primero).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad deducido por el requirente en contra de la sentencia definitiva dictada por el 7° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que lo condenó como autor de dos delitos de homicidio simple (uno, en carácter de consumado, y otro en grado de ejecución frustrado) a la pena única de veinte años de presidio mayor en su máximo, más la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

El requirente sostiene que la aplicación de las disposiciones impugnadas constituyen una infracción flagrante a las reglas constitucionales y supraconstitucionales en razón de que el condenado, aun obteniendo sentencia favorable ante la Corte de Santiago, no podrá ejercer, efectivamente, su derecho a una defensa debida, toda vez que los preceptos impugnados funcionan como un límite legal al efecto de la nulidad declarada. De esta manera, aún declarada la nulidad de la sentencia y del juicio oral, el acusado no tendrá elemento probatorio alguno que le permita desacreditar las imputaciones avanzadas por el Ministerio Público.

En razón de ello, alega que la aplicación del precepto legal impugnado infringe su derecho a defensa y su derecho a un debido proceso (art. 19 N°3, inciso segundo y sexto).

En cuanto al derecho a defensa, refiere que, si bien durante la tramitación del proceso penal intentó subsanar la evidente disociación que existió entre la defensa técnica, sus apoderados y el interés jurídico, mediante el reemplazo de los letrados que lo representaron, esa sucesión, no obstante, no permitió una representación efectiva que se tradujera en la solicitud de diligencias probatorias o en el allegamiento de medios de prueba. En consecuencia, la aplicación de las normas impugnadas, comprometen la garantía en comento por cuanto aun cuando sea declarada la nulidad de la sentencia penal y del juicio propiamente tal, no tendrá la oportunidad de desacreditar las imputaciones realizadas por el órgano persecutor.

Por otra parte, arguye que la afectación de su garantía a un debido proceso no es sino una consecuencia de la afectación del derecho a defensa, dado que, en su consideración, no tuvo la oportunidad concreta ni efectiva de presentar pruebas, circunstancia que además habría sido normalizada por el Juez de Garantía.

Reclama además, la afectación del artículo 8 N°1 y N°2, en relación a los incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 7; y artículos 24 y 25, todas de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas referidas a las garantías judiciales, libertad personal, igualdad ante la ley y protección judicial.

En ese sentido, considera que no sólo debe tener la posibilidad de interponer un recurso de nulidad, sino que el mismo sea útil a la pretensión que avanza. Por ello, los preceptos impugnados se oponen de manera radical a esa utilidad, consecuencia de lo cual, esos preceptos impugnados deben ser desplazados del ordenamiento jurídico para el solo efecto del proceso penal en curso y del conocimiento y resolución de la acción nulidad en curso.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación, deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°14.097-23.

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