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Artículo 159, N°4, del Código del Trabajo.

Contrato de reemplazo docente, a diferencia del contrato a plazo fijo, no se transforma en un contrato de duración indefinida por el hecho que el reemplazante continúe prestando servicios luego de expirada la duración fijada en él.

Aun cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 159, N°4, del Código del Trabajo, atendido que la transformación en un contrato de duración indefinida sólo está considera en el caso de los contratos a plazo fijo, dictamina la Dirección del Trabajo

25 de marzo de 2023

Se consultó a la Dirección del Trabajo por un docente respecto a su situación laboral. Expone que prestó servicios mediante un contrato de reemplazo de docente titular -que se encontraba haciendo uso de su permiso de pre y post natal-, profesora reemplazada que retornó a sus funciones en noviembre del 2021, sin embargo, los directivos del establecimiento educacional le informaron que continuaría prestando sus servicios por lo que restaba del 2021 y también el 2022. En vista de ello, solicita que se aclare la naturaleza jurídica del contrato que lo rige, y se indique si es uno de duración indefinida o uno de plazo fijo, puesto que este año solo conoce su horario de ingreso y salido y su carga horaria de 38 horas.

La Dirección del Trabajo explica que en el artículo 79, incisos primero y segundo, del DFL N°1/1996, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que “los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones: a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan; b) Determinación de la jornada semanal de trabajo, diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas; c) Lugar y horario para la prestación de servicios: El tiempo que el docente utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajo para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente; y, d) Duración del Contrato, el que podrá ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo”.

Respecto a la última letra, dispone que “El contrato a plazo fijo tendrá una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. El contrato de reemplazo, es aquel en virtud del cual un docente presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro contrato vigente que no pueda desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Deberá establecerse en él, el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia. El contrato de reemplazo durará por el periodo de ausencia del profesional reemplazado, salvo estipulación en contrario. Si durante el año laboral docente termina el contrato de un profesional de la educación, el empleador tendrá derecho a contratar a otro en forma residual hasta el término del mismo”.

En mérito del tenor de la norma analizada, la Dirección señala que “(…) se desprende del precepto legal transcrito que el contrato de trabajo que las partes celebren deben incluir estipulaciones sobre las materias previamente definidas, por tratarse de cláusulas obligatorias. Sin perjuicio de ello, en aquellas materias no reguladas por la norma se aplicará por remisión del artículo 78 del mismo cuerpo legal, lo dispuesto en el artículo 10 del Código del Trabajo”.

Agrega que, “(…) el contrato de reemplazo se lo define como aquel en virtud del cual un docente presta servicios para suplir a otro profesional de la educación que transitoriamente se encuentra impedido de desempeñar sus funciones cualquiera sea la causa y durante el tiempo que  dura su ausencia, salvo estipulación en contrario”.

Luego la Dirección cita su dictamen N°1978 del 2011, en el cual sostiene que “(…) dicho contrato de reemplazo, caracterizado por su transitoriedad, se encuentra contemplado como un contrato especial en el Estatuto Docente, de naturaleza distinta al contrato de plazo fijo, razón por la cual no le resultan aplicables supletoriamente las normas que sobre renovación se contemplan para los contratos de plazo fijo en el inciso final del N°4, del artículo 159 del Código del Trabajo”.

Respecto a la materia consultada por el docente, indica que “(…) el artículo 159, N°4, dispone que el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Idéntico efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo. De ello se sigue, que las renovaciones de los contratos de reemplazo no los transforman en indefinidos, aun cuando le hayan fijado una fecha para su duración”.

También cita su dictamen N°1231/65 de 1999, en el cual señaló que, “(…) si bien es cierto, el contrato de reemplazo dura sólo el período de ausencia del docente reemplazado, no lo es menos que, excepcionalmente, su duración podría extenderse más allá de dicha ausencia cuando las partes así lo han convenido o cuando opere el beneficio de la prórroga en los términos expuestos”.

En atención a sus anteriores pronunciamientos, la Dirección del Trabajo dictamina que “(…) el contrato de reemplazo, a diferencia del contrato a plazo fijo, no se transforma en un contrato de duración indefinida por el hecho que el reemplazante continúe prestando servicios luego de expirada la duración fijada en él, aun cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 159, N°4, del Código del Trabajo, atendido que la transformación en un contrato de duración indefinida sólo está considera en el caso de los contratos a plazo fijo”.

Vea ordinario de la Dirección del Trabajo N°300 del 2023.

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