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Recurso de protección rechazado.

Seremi de Salud, Servicio de Salud y Hospital Psiquiátrico, actúan correctamente al rechazar la internación de un paciente con esquizofrenia

Las entidades recurridas han actuado de conformidad a la normativa legal, dentro de la esfera de su competencia, con estricto apego al principio de legalidad.

27 de marzo de 2023

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de protección interpuesto contra del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, el Servicio Salud Metropolitano Sur y la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, por negar la internación hospitalaria urgente de un paciente.

Los recurrentes exponen que comparten un hogar común con la persona por quien se recurre, que producto de la esquizofrenia que padece comenzó a realizar conductas que afectan a todo el grupo familiar, encontrándose por momentos extremadamente eufórico y violento.

Agregan que esa condición ha ido empeorando y sus conductas han afectado a sus vecinos, con golpes de muros y de objetos que encuentra a su paso mediante el uso de una cadena, llegando a destruir su propia casa mediante el uso de un chuzo, motivo por el cual debieron llamar a Carabineros. Añaden que, en otra oportunidad amenazó de muerte a su sobrino, por lo que fue detenido y luego formalizado por el delito de amenazas.

Exponen que, durante el mes de enero del presente año, estuvo internado en el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, servicio que le otorgó el alta médica, prescribiéndole un tratamiento y controles médicos en el CESFAM de su comuna, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Sin embargo, destacan que no presentó adherencia al tratamiento ni se le suministraron los medicamentos recetados, por lo que sus síntomas se agudizaron.

Agrega que la familia intentó internarlo nuevamente, sin embargo, su petición se desestimó por el Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak, puesto que para ello se requería de un informe médico. Por ello recurrieron al CESFAM de la comuna, cuyo médico y una asistente social, no obstante constatar en el domicilio las graves condiciones de salud del paciente, les informaron que no pueden efectuar la internación sin una autorización previa de la Seremi de Salud Metropolitana, la que fue requerida por la familia, sin que a la fecha se haya concretado.

Solicitan se ordene a las recurridas gestionen la internación hospitalaria del paciente en el Instituto Psiquiátrico, o que se derive a la institución que proceda, para suministrarle el tratamiento hospitalario que corresponda.

En su informe, el Instituto Psiquiátrico señaló que las hospitalizaciones por patologías psiquiátricas son de carácter restrictivo y no toda enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, debe ser hospitalizada, conforme lo dispone la Ley N° 20.584 y la Ley 21.331.

Al respecto, añade que no hay antecedentes médicos en los términos que exige el artículo 13 N° 1 de la ley N° 21.331, que prescriban la hospitalización psiquiátrica involuntaria en un establecimiento asistencial y que la justifiquen como una medida más eficaz para el tratamiento del paciente, y que, en todo caso, correspondería que ésta se realice en el Hospital Barros Luco o en el Hospital El Pino, que son los servicios que corresponden a su domicilio.

Por su parte, el Servicio de Salud Metropolitano Sur informó que las leyes N° 20.584 y N° 21.331, establecen como principio general el derecho al consentimiento de las personas en las acciones de salud, por lo que una hospitalización psiquiátrica involuntaria, debe ser excepcional. Así, la Ley N° 21.331, determinó las condiciones que se deben cumplir estableciendo que se trata de una medida terapéutica excepcional y esencialmente transitoria.

Además, agrega que es el Secretario Regional Ministerial de Salud (SEREMI), la autoridad competente para determinar la procedencia de la hospitalización psiquiátrica involuntaria conforme a un procedimiento definido al efecto.

Por último, el SEREMI Metropolitano informó que no se autorizó la internación del paciente pues la solicitud de la misma se presentó incompleta, sin la firma del médico responsable ni mención al cumplimiento de todas las condiciones requeridas para disponerla. Agrega que las omisiones mencionadas, fueron ingresadas a la plataforma respectiva para que fueran subsanadas, lo que no ha acontecido en la especie.

La Corte rechazó el recurso de protección. El fallo se refiere a la Ley 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, la que en su artículo 11 establece que: la hospitalización psiquiátrica es una medida terapéutica excepcional y esencialmente transitoria, que sólo se justifica si garantiza un mayor aporte y beneficios terapéuticos en comparación con el resto de las intervenciones posibles, dentro del entorno familiar, comunitario o social de la persona. En la misma línea, el artículo 12 señala que: la hospitalización psiquiátrica no podrá indicarse para dar solución a problemas sociales, de vivienda o de cualquier otra índole que no sea principalmente sanitaria. Es obligación del prestador agotar todas las instancias que correspondan, con la finalidad de resguardar el derecho del paciente a vivir en forma independiente y a ser incluido en la comunidad”.

Agrega que, “dado que la medida de hospitalización involuntaria afecta el derecho a la libertad de las personas, el artículo 13 se encarga de reiterar que sólo procederá cuando no sea posible un tratamiento ambulatorio para la atención de un problema de salud mental y exista una situación real de riesgo cierto e inminente para la vida o la integridad de la persona o de tercero”. Por ello, a continuación, la norma enumera una serie de requisitos copulativos a cumplir, en caso de determinarse la necesidad lo que son revisados de forma lata en el fallo.

Continúa señalando que, “en el presente caso, se advierte que la decisión tomada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana, que  rechazó la solicitud de hospitalización involuntaria del paciente, ha sido dictada conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, ciñéndose estrictamente a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 21.331, por no haber dado cumplimento de los presupuestos descritos en la normativa señalada, lo que resulta acorde con la excepcionalidad de la medida que afecta el derecho fundamental de la libertad personal, reconocido en el marco jurídico señalado precedentemente”.

Añade que, “se advierte que las entidades recurridas han actuado de conformidad a la normativa legal antes citada, dentro de la esfera de su competencia, con estricto apego al principio de legalidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y con respeto a las garantías que el actor estima conculcadas, motivos por los cuales el presente recurso de protección será desestimado”.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel, Rol 31689-2022.

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