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imagen: practicatest.cl
Argentina.

Aseguradora debe indemnizar a cliente por cuantificar erróneamente los daños que sufrió su vehículo y por negarse a dar cobertura en tiempo y forma.

La “suma asegurada” cumple la función que le es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que, por haber sido previsto en el contrato o resultar de la ley, es el que las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado el caso, habrá de percibir el asegurado.

28 de marzo de 2023

La Cámara Comercial (Argentina) acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por una mujer a la que su compañía de seguros se negó a cubrirle los gastos de un accidente que sufrió, al concluir que la demandada inobservó la normativa aplicable al caso.

Según los hechos narrados, la recurrente fue impactada por un vehículo mientras conducía y su automóvil sufrió daños considerables. Por ello se comunicó con su aseguradora para que se hiciera cargo de los gastos de reparación del vehículo, y con esta finalidad adjuntó a su solicitud los  presupuestos y toda la documentación atinente. No obstante, la compañía respondió la petición dos meses después, y a través de una carta que no estaba debidamente firmada. En ella rechazaron dar cobertura a los gastos, por cuanto superaban el seguro contratado.

Ante esta negativa la mujer demandó a la aseguradora para exigir una  reparación por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido, por incumplimiento del contrato de seguro. El juzgado acogió parcialmente la demanda, condenando a la empresa a pagar $148.000 pesos por daño emergente y $20.000 por daño moral. No obstante, rechazó lo “(…) lo peticionado en concepto de privación de uso y reintegro de gastos de traslado y guarda del vehículo”, puesto que consideró que el vehículo era utilizado regularmente por la demandada aún después del siniestro.

Ambas partes apelaron el fallo. La actora cuestionó la valoración de la prueba, atribuyendo a ello la desestimación de parte de su demanda. Además, adujo que la utilización esporádica y forzada del vehículo, señalada por el juzgado, no puede ser calificada de uso permanente, ya que previo al accidente el vehículo era dejado en la calle y posteriormente lo utilizó solo para preservarlo y dirigirse a los talleres que le proporcionaron los presupuestos. También cuestionó lo exiguo del monto por daño moral.

Por otro lado, la aseguradora adujo que “(…) fue condenada por no cumplir con el procedimiento de determinación del valor de los daños sin tener en cuenta los incumplimientos contractuales y ocultamientos en que habría incurrido la actora y el valor establecido para la suma asegurada. El plazo para objetar la determinación de los daños puede calificarse como una caducidad prevista en la póliza y que si la asegurada hubiera impugnado el rechazo del siniestro dentro de los cinco días estipulados, ella hubiese puesto a disposición todas las averiguaciones efectuadas para fundarlo y que cuando se la intimó en el expediente lo hizo de manera inmediata”.

En su análisis de fondo, la Cámara señala que “(…) la aseguradora esquivó atender la cuestión esencial de valorar los daños por lo que resulta responsable, porque habiendo desestimado la cobertura en base a un informe técnico propio, era ella misma quien debía demostrar haber recabado los datos necesarios que utilizó para analizar el siniestro, lo que no hizo; más cuando la actora, al denunciar la destrucción total, le había arrimado un presupuesto que contemplaba en detalle el valor de los repuestos a reemplazar y la mano de obra por una suma que en nada se condecía con la que comunicó en su rechazo”.

Por otro lado, agrega que “(…) esgrime el argumento de que la actora ocultó que continuó utilizando el vehículo, sin hacer referencia alguna a la afirmación del sentenciante en cuanto a que el hecho de que el siniestro se hubiera calificado como destrucción total no implica per se que el rodado no pueda seguir circulando, sino sólo que el costo de reparación de las partes afectadas supera el porcentaje asignado en la póliza. Lo hasta aquí expuesto, tampoco puede entenderse desvirtuado por la pretensión de la recurrente de que la ocurrencia de un accidente posterior -no denunciado por la asegurada- obstaría al presente reclamo debido a que no existe la posibilidad cierta de determinar qué daños pertenecen a un accidente y cuáles al otro”.

Comprueba que “(…) la “suma asegurada” cumple la función que le es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que, por haber sido previsto en el contrato o resultar de la ley, es el que las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado el caso, habrá de percibir el asegurado. Sostener que la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando ella lleva -como ocurre en el caso- varios años en situación de mora, es temperamento inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) en cuanto al daño moral, está acreditado el padecimiento de la actora no sólo frente a la injustificada negativa a cumplir con la obligación pactada -con la consiguiente afectación producto de no saber si iba a poder reemplazar el bien siniestrado-sino que ese padecimiento además fue seguido de la incertidumbre propia de todo juicio, al que tuvo que someterse frente a la reticencia de la demandada de asumir los compromisos a los que se encontraba obligada. En virtud de lo expuesto, la cifra estimada por el a quo no se adecua a una reparación integral, por lo que se eleva el monto a la suma de $100.000”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso de la aseguradora y acoger el de la actora, elevando a $100.000 el monto a pagar por concepto de daño moral. Además, acogió su pretensión de privación de uso, fijando el monto indemnizatorio a pagar en $75.000.

 

Vea sentencia Cámara Comercial N° 28740.2018.

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